CSJ - STL9400-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9400-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9400-2022 Radicación n.°98353 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por SAMUEL DAVID QUIGÜA ARÉVALO , contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
NEIVA.
I. ANTECEDENTES Samuel David Quigüa Arévalo acudió a la vía preferente a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el ejercicio de la profesión de abogadoRadicación n.° 98353
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Informó que, el señor Carlos Danilo Vargas Caviedes presentó demanda ordinaria laboral en contra de Servicios Integrales y Cobranzas SIC S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, siendo conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad; que él ejerció la defensa de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de
siendo conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad; que él ejerció la defensa de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; y que el juzgado cognoscente fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del CPT y SS, para el 1 de diciembre de 2021 a las 9:00 am, sin embargo fue modificada para el 15 de diciembre siguiente. Adujo que, el 1 de diciembre de 2021, mediante mensaje dirigido al despacho solicitó le notificaran « el auto al que se hizo referencia en la audiencia de hoy 01 de diciembre de 2021 a las 9:00 am, por medio del cual se aplaza la misma y se toman decisiones al igual que todo lo relacionado con el proceso referido»; que el 15 de diciembre de 2022(sic) se llevó a cabo la audiencia, a la cual no tuvo acceso por cuanto no le fue enviado el link, ni el expediente pese haberlo solicitado; y que el 27 de enero de 2022, mediante correo electrónico manifestó una vez más que no había recibido el link para la audiencia, ni había tenido acceso al expediente, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación. 2Radicación n.° 98353
SCLAJPT-12 V.00
Informó que, en auto del 8 de febrero de 2022 el despacho accionado advirtió que por imposibilidad de llevar a cabo la continuación de la diligencia iniciada el 15 de diciembre de 2021 por problemas de conectividad, era
despacho accionado advirtió que por imposibilidad de llevar a cabo la continuación de la diligencia iniciada el 15 de diciembre de 2021 por problemas de conectividad, era necesario señalar nueva fecha para el 23 de febrero siguiente, oportunidad en la que se resolvió sobre la nulidad planteada, denegando la misma «por extemporánea con base en el artículo 37 del CPTSS, a su vez por cuanto no sustenta debidamente, dado que la ausencia de remisión del link de las audiencias no es causal de invalidez de lo actuado con base en la normatividad aplicable». Por consiguiente, solicitó a través de la acción constitucional: […] se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del día 15 de diciembre 2021 y dejar sin validez la misma y las posteriores, y en su lugar proceda a convocar nuevamente a las partes parala práctica de la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del C.P. TSS. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a Carlos Danilo Vargas Caviedes, Servicios Integrales y Cobranzas SIC S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y
Integrales y Cobranzas SIC S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y demás intervinientes en el juicio ordinario laboral conocido 3Radicación n.° 98353 SCLAJPT-12 V.00 bajo el radicado número 41001-31-05-002-2017-00097-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, en auto del 31 de mayo de 2022, el Tribunal dispuso la vinculación de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Liberty Seguros S.A. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, adujo que, como quiera que lo solicitado correspondía a dejar sin efecto la audiencia del 15 de diciembre de 2021 y las actuaciones subsiguientes, celebrada dentro del proceso ordinario laboral 41001-31-05002-2017-00097-00, en las que no fungió como titular del juzgado pues llegó a aquel solo hasta el 4 de mayo de 2022, se limitaba a respetar le criterio que en sede constitucional se determinara sobre la legalidad o no de dichas determinaciones. Dijo que, sin perjuicio de lo anterior, la parte accionante presentó por escrito solicitud de nulidad y también la sustentó en audiencia del 23 de febrero de 2022, empero, fue rechazada por extemporánea, sin que hubiese interpuesto recurso aluno contradicha decisión.
presentó por escrito solicitud de nulidad y también la sustentó en audiencia del 23 de febrero de 2022, empero, fue rechazada por extemporánea, sin que hubiese interpuesto recurso aluno contradicha decisión. El jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , dijo que coadyuvaba la acción de tutela formulada, por lo que solicitó se accediera a lo solicitado. 4Radicación n.° 98353
SCLAJPT-12 V.00
El apoderado judicial de Carlos Danilo Vargas Caviedes, instó porque se despachara desfavorablemente la acción constitucional presentada por el apoderado de la E.S.E., Hospital demandado pues, al tenor del artículo 295 del C.G.P., el despacho Segundo Laboral, cumplió con la publicación de los autos que fijaban fecha de audiencia por medio de este tipo de notificación. La Aseguradora Solidaria de Colombia, adujo estarse a lo resuelto por el juez constitucional. Mediante fallo de 8 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo al considerar que en el presente asunto operaba la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto quien interpuso la acción no es el titular de los derechos que dice están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
impugnó. Sobre el particular adujo que:
el titular de los derechos que dice están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sobre el particular adujo que: […] la magistrada no hace referencia a otro de los derechos de los que se busca protección constitucional y que recae exclusivamente en el accionante; como lo es el ejercicio de la profesión y por conexión el acceso a la justicia, frente al accionante no como representante de una entidad sino, en el ejercicio de su profesión, ejercicio afectado en razón a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no garantizó su comparecencia, pues como se refiere en una sentencia, no se trata de informar (publicación de los estados), sino de garantizar la asistencia a las audiencias.
5Radicación n.° 98353
SCLAJPT-12 V.00
Es claro que el ejercicio profesional del Abogado, en los estrados judiciales, está ligado (en la mayoría de casos) a la representación que hace de otro, pero ello no implica que no sea poseedor de derechos de los cuales pueda solicitar su amparo y protección. Igualmente, el jefe de la Oficina Asesora de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva impugnó, aduciendo que: El A-quo inaplica o le da sentido contrario a las directrices jurisprudenciales que invoca sentencia SU-377 de 2014 y sentencia T-697 de 2006), y otras correlativas al caso, de la Guardadora de la Carta de Navegación Jurídica de Nuestro
sentencia T-697 de 2006), y otras correlativas al caso, de la Guardadora de la Carta de Navegación Jurídica de Nuestro Estado Social y democrático de Derecho, puesto que ni siquiera hizo alusión tangencial a las reclamaciones e invocaciones de la procedencia de la acción subexamine, lo cual no permitió el debido discernimiento en sede constitucional, frente a las flagrantes violaciones a los derecho de defensa y del debido proceso por parte del accionado; y, reiterando nuestro total respeto, hacemos expreso nuestro punto de vista, que consideramos criterioso, sobre que tales posiciones se adecuan a la descripciones del numeral ocho (8) denominado, violación directa de la Constitución.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
6Radicación n.° 98353 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , resulta oportuno precisar, que tanto el accionante, Samuel David Quigüa Arévalo como Juan Enrique González Urquijo en calidad de jefe de la
para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , resulta oportuno precisar, que tanto el accionante, Samuel David Quigüa Arévalo como Juan Enrique González Urquijo en calidad de jefe de la Oficina Asesora de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, impugnaron el fallo de tutela de primer grado, mediante el cual se declaró improcedente el resguardo de los derechos fundamentales invocados, pues los dos inconformes sostienen que debió accederse al mismo. Desde esa perspectiva, se tiene entonces que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si efectivamente tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio debía declararse la improcedencia del amparo fundamental reclamado por falta de legitimación en la causa por activa. Para resolver la controversia constitucional que corresponde a esta instancia, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podr ser ejercida,á́ en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. 7Radicación n.° 98353
SCLAJPT-12 V.00
de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud. 7Radicación n.° 98353
SCLAJPT-12 V.00
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al efecto, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de 8Radicación n.° 98353 SCLAJPT-12 V.00 legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso que se analiza, Samuel David Quigüa Arévalo, como apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva acudió a este instrumento de amparo con el fin que se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela de la referencia y, de manera consecuente proceda a convocar nuevamente a las partes para llevar a cabo la audiencia que prevén los artículos 77 y 80 CPT y SS, pues considera que la demora en el trámite vulnera sus garantías superiores. Al respecto, la Sala advierte que el convocante no tiene
partes para llevar a cabo la audiencia que prevén los artículos 77 y 80 CPT y SS, pues considera que la demora en el trámite vulnera sus garantías superiores. Al respecto, la Sala advierte que el convocante no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no obra como parte en el proceso judicial que censura, en tanto interviene únicamente como procurador judicial de uno de los demandados y no como titular de los derechos que allí se controvierten, tal y como lo ha reiterado esta Sala en sentencias CSJ STL8377-2017 y CSJ STL5771-2021, entre otras. En efecto, ni con la demanda tutelar ni con el escrito complementario arrimó algún documento que lo facultara para acudir a esta vía excepcional en representación de los 9Radicación n.° 98353 SCLAJPT-12 V.00 intereses de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , olvidando el promotor de la acción que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió como se indicó en precedencia. Ahora, si bien el accionante alega la trasgresión de su derecho fundamental al ejercicio de la profesión en conexidad con el derecho al acceso a la justicia, aquel no planteó ninguna situación fáctica que evidencie que el titular del
precedencia. Ahora, si bien el accionante alega la trasgresión de su derecho fundamental al ejercicio de la profesión en conexidad con el derecho al acceso a la justicia, aquel no planteó ninguna situación fáctica que evidencie que el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva haya limitado su ejercicio profesional, más allá de la alegada solicitud de declaratoria de nulidad formulada dentro del proceso ordinario laboral que motivó la acción tutelar de la referencia, circunstancia que resulta insuficiente en sí misma para estimar acreditada su legitimación en la causa; en otros términos, la emisión de una determinación dentro de un juicio, que no sea favorable a los intereses de la parte que representa, no configura una limitación al ejercicio profesional. Así las cosas, no se arriba a la prosperidad de la queja impetrada, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión motivo de consulta, por lo que, se dispondrá su ratificación. 10Radicación n.° 98353
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 98353
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12