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CSJ - STL9401-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9401-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9401-2022 Radicación n.°98241 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró MARÍA CLAUDIA AVELLANEDA MICOLTA, como apoderada

general de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , extensiva a las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario radicado número 2001-212-00.

I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 98241

SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada. En consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado que accediera a lo solicitado, «[…] en atención a lo establecido en la Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021 que orden[ó] la cancelación de los embargos decretados que afecten los bienes de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación».

orden[ó] la cancelación de los embargos decretados que afecten los bienes de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación». De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se advierte, en síntesis, que por escrito de 12 de agosto de 2021, la coordinadora de Procesos Laborales de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros de la cuenta corriente número 85-079816-59 del Banco Bancolombia por valor de $10.434.900, dentro del proceso ejecutivo laboral que Abimael José Torres Suárez inició en contra de la entidad, identificado con el radicado 2001-212-00. En vista de que no se dio ninguna respuesta, el 22 de febrero de 2022 se reiteró el memorial de desembargo, pero hasta la fecha el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno. Explicó la tutelante que la medida en cuestión fue decretada antes de proferirse la resolución que ordenó la Liquidación de Electricaribe y el cumplimiento de las medidas necesarias para el correcto desarrollo del proceso liquidatario. 2Radicación n.° 98241

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Alegó que, como habían transcurrido más de 9 meses desde la presentación del escrito, existía una evidente mora judicial que le impedía a la entidad disponer de los recursos

2Radicación n.° 98241

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Alegó que, como habían transcurrido más de 9 meses desde la presentación del escrito, existía una evidente mora judicial que le impedía a la entidad disponer de los recursos de su propiedad, mismos que se requerían para el cumplimiento de las funciones atribuidas por ley al liquidador.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado explicó que en aras de poder impartir trámite a dicha solicitud, revisó los libros radicadores que se manejaban en la secretaría del despacho y encontró que el proceso de marras fue archivado bajo el No. 142 y enviado el expediente físico para la Oficina de Archivo Central de Santa Marta en el mes de mayo de 2010, lo cual fue informado a la accionante. Afirmó que, posteriormente, buscó la Planilla con la que se envió el mencionado expediente a la Oficina de Archivo, lo cual tomó un poco de tiempo por tratarse de una planilla antigua y, una vez encontrada, se realizó la respectiva solicitud de desarchivo para que se enviara el expediente digitalizado y poder impartir trámite a la solicitud que originó la presente acción constitucional, pero, aunque dicha 3Radicación n.° 98241

solicitud de desarchivo para que se enviara el expediente digitalizado y poder impartir trámite a la solicitud que originó la presente acción constitucional, pero, aunque dicha 3Radicación n.° 98241 SCLAJPT-12 V.00 solicitud se remitió con importancia alta, a la fecha no se había recibido el expediente digital por parte de la mencionada Oficina de Archivo, sin el cual no era posible pronunciarse sobre la solicitud. Por su parte, la oficina de archivo centralSeccional Santa Marta adujo que en el informe de gestión rendido por parte del personal encargado de la custodia de los procesos en bodega central se logró verificar, después de varios días de búsqueda, que el proceso no se encontraba en esas instalaciones. Asimismo, se evidenció que el plenario fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta «el día 03 de febrero del 2017 con oficio DESAJ17-211AC con acuse de recibido del 08 de febrero del 2017». La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios manifestó que era la encargada de vigilar y controlar las actividades que adelantaran las personas prestadoras de los servicios públicos, de manera que no era responsable, ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas. Agregó que no podría controvertir los hechos relatados en el escrito y carecía de legitimación para acreditar cualquier situación jurídica o administrativa atinente al presente caso. Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 98241

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cualquier situación jurídica o administrativa atinente al presente caso. Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 98241

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo instaurado al considerar que la accionante carecía de legitimación en la causa para invocar la protección constitucional, pues el poder general que aportó junto a la demanda de tutela no era «especial» para invocar la protección de las garantías superiores de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, con fundamento en la sentencia CSJ STL2826-2022.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante insistió en la vulneración alegada y destacó que sí tenía legitimidad para actuar en defensa de los intereses de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación.

Ante el requerimiento realizado por el despacho ponente, el Juzgado allegó el correo remitido a la tutelante en el que informó que el expediente se encontraba archivado y anexó la solicitud que realizó a archivo central para poder resolver el memorial radicado. Asimismo, allegó el correo enviado el 15 de junio de 2022 por archivo central, Seccional Santa Marta, mediante el cual proporcionó link para poder ingresar al expediente en cuestión de manera digital. 5Radicación n.° 98241

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2022 por archivo central, Seccional Santa Marta, mediante el cual proporcionó link para poder ingresar al expediente en cuestión de manera digital. 5Radicación n.° 98241

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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene

existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores de Electricaribe S.A. E.S.P. al interior del proceso ejecutivo iniciado por 6Radicación n.° 98241

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Abimael José Torres Suárez a continuación del ordinario, identificado con radicado 20110024100 y, por ello, la pretensión central de la entidad fue que se ordenara al Juzgado levantar la medida cautelar impuesta a su cuenta corriente perteneciente a Bancolombia. En aras de resolver la controversia constitucional planteada es menester dilucidar lo concerniente al requisito de procedibilidad que no se encontró acreditado por el juez constitucional de primera instancia y que, precisamente, constituyó el fundamento para declarar la improcedencia de la protección invocada por quien funge como apoderada general de la tutelante. Pues bien, al respecto se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad

legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: 7Radicación n.° 98241

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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular

presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Desde esa perspectiva, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 8Radicación n.° 98241

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En armonía con lo anotado, resulta oportuno precisar que en las pruebas allegadas junto con el escrito tuitivo, figura el poder general conferido a María Claudia Avellaneda Micolta por la liquidadora y representante legal de la Electrificadora del Caribe S.A. en liquidación, en el cual se dispuso que la abogada quedaba facultada para realizar la

Micolta por la liquidadora y representante legal de la Electrificadora del Caribe S.A. en liquidación, en el cual se dispuso que la abogada quedaba facultada para realizar la siguientes función: «A. Representar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en Liquidación en las actuaciones legales que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutiva y judicial del poder público, ante árbitros, amigables componedores cualquier autoridad con funciones jurisdiccionales y demás particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia», entre otras, de manera que dicho documento debe ser considerado suficiente para acreditar el mandato otorgado y, de contera, convalidar la actuación realizada en defensa de las prerrogativas superiores de Electricaribe S.A., presuntamente lesionadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Así las cosas, aunque en la sentencia CSJ STL28262022 se desarrolló una línea de pensamiento distinta sobre la legitimación en la causa de quienes acuden a esta vía excepcional como apoderados generales de la parte accionante, lo cierto es que cuando en el poder conferido se especifica que la persona designada puede representar los intereses de su poderdante en actuaciones judiciales, surge palmaria la facultad que le asiste para impetrar la petición de amparo, como sucedió en esta oportunidad. 9Radicación n.° 98241

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Con la finalidad de dejar en claro el criterio de esta Sala

palmaria la facultad que le asiste para impetrar la petición de amparo, como sucedió en esta oportunidad. 9Radicación n.° 98241

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Con la finalidad de dejar en claro el criterio de esta Sala de Casación al respecto, conviene traer a colación la sentencia CSJ STL12102-2021, reiterada en la STL143072021, en la que se decantó que: Al respecto, es oportuno indicar que esta Sala difiere de la tesis que el a quo constitucional respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del apoderado de la actora, pues nótese que Vigilancia Acosta Ltda. le confirió poder general para representarla mediante escritura pública 419 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. y tal documento es idóneo para acreditar su mandato, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite preferente, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015. Ahora, es cierto que en sentencias T-531-2002, CC T-024-2019 y T-493-2007, la Corte Constitucional indicó que el poder en la tutela debe ser «especial», no obstante, se precisa que tal criterio no tuvo por objeto desconocer la validez de los poderes generales en el trámite de la tutela, sino aclarar que el poder especial que se confiere para adelantar un proceso judicial no tiene la misma validez para promover una acción de tutela posterior. Conforme lo anterior, se evidencia que en el presente asunto la legitimidad para actuar del apoderado de la proponente está

se confiere para adelantar un proceso judicial no tiene la misma validez para promover una acción de tutela posterior. Conforme lo anterior, se evidencia que en el presente asunto la legitimidad para actuar del apoderado de la proponente está acreditada, de modo que se analizará el reproche que planteó contra el trámite constitucional en el que obró como accionada. Precisado tal aspecto preliminar, corresponde a la Sala verificar la ocurrencia de la vulneración alegada en virtud del escrito que la a fecha no ha sido resuelto por el despacho judicial convocado. En esa dirección se recuerda que las peticiones interpuestas ante autoridades judiciales deben diferenciarse por su finalidad, dividiéndose para esos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal 10Radicación n.° 98241 SCLAJPT-12 V.00 que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-951-2014, adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso

petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha

indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. 11Radicación n.° 98241

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Así las cosas, en el caso estudiado es evidente que el requerimiento realizado por Electricaribe S.A., se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo , de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de una supuesta mora judicial, pues de conformidad con la documental suministrada en esta segunda instancia, el 23 de mayo de 2022, el Juzgado le informó a la tutelante que el plenario se encontraba archivado y que lo solicitaría a archivo central para resolver lo concerniente al levantamiento de medidas, siendo que sólo hasta el pasado 15 de junio recibió de esa dependencia el plenario en forma digital. De manera que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a realizar

hasta el pasado 15 de junio recibió de esa dependencia el plenario en forma digital. De manera que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a realizar el estudio sobre el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, quien en la etapa procesal deberá examinar la pertinencia de los argumentos vertidos para la viabilidad de lo solicitado. Así las cosas, que cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente en el escenario diseñado por el legislador para tal propósito, en el cual se deberán allegar las pruebas tendientes a demostrar su validez, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de 12Radicación n.° 98241 SCLAJPT-12 V.00 las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, máxime cuando deviene improcedente invocar la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, toda vez que dicho proceder está lejos de adecuarse a la finalidad de la tutela. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco en las condiciones anotadas, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al tutelante, pues como se sabe, éste 13Radicación n.° 98241 SCLAJPT-12 V.00 solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos,

gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues ni siquiera se adujo ningún motivo para develar su configuración. En ese orden, como no se efectuó un estudio del problema jurídico planteado, por advertirse el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la salvaguarda implorada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo invocado por las razones vertidas en esta instancia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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