CSJ - STL9402-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9402-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9402-2022 Radicación n.°98311 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RÁPIDO CHICAMOCHA contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado n. ° 15238-31-03-002-2017-00102-01.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, doble instancia y contradicción, presuntamenteRadicación n.°98311
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que dejara sin efectos la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 para que, en su lugar, el Tribunal estudie el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Fundamentó su solicitud de amparo en que Víctor Manuel Joya Veloza, María Inocencia Sandoval de Velandia, María de Jesús Guerrero Aparicio, Ana Mariela Velandia
sentencia de primera instancia. Fundamentó su solicitud de amparo en que Víctor Manuel Joya Veloza, María Inocencia Sandoval de Velandia, María de Jesús Guerrero Aparicio, Ana Mariela Velandia Sandoval en nombre propio y de su menor hija, Blanca Ibeth Pinzón Fonseca y María Alejandra Rojas Pinzón instauraron proceso de responsabilidad civil contra Julio Miguel Díaz García y la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha -Cootrachica Ltda, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y, por sentencia de 3 de abril de 2019, «declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, tuvo como responsables civil y contractualmente de las lesiones y los perjuicios padecidos a los demandados y a la aseguradora llamada en garantía, imponiéndoles las respectivas condenas»1. La referida determinación fue apelada por ambos extremos procesales y, por auto de 6 de noviembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió declarar desiertos los recursos interpuestos por Equidad Seguros O.C. y Cootrachica Ltda. Posteriormente, mediante fallo de 11 de marzo de 2022, el ad quem modificó el fallo emitido de primer grado, al no 1 STC7216-2022 2Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 encontrar probada la excepción de prescripción invocada por la llamada en garantía.
el ad quem modificó el fallo emitido de primer grado, al no 1 STC7216-2022 2Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 encontrar probada la excepción de prescripción invocada por la llamada en garantía. Bajo ese escenario procesal, la tutelante sostuvo que aunque el proceso fue iniciado con anterioridad al Decreto 806 de 2020, debía ajustarse a lo allí previsto, esto es, que la notificación del auto admisorio del recurso de apelación se realizara través de correo electrónico, lo cual no sucedió. Alegó que el juez plural declarara desierta la alzada cuando fue sustentada ante la primera instancia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de junio de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se limitó a explicar que el expediente fue remitido al despacho de origen el 5 de abril del año en curso. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. Mediante fallo de 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que 3Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que planteaba, pues no recurrió el proveído
SCLAJPT-12 V.00 la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que planteaba, pues no recurrió el proveído de 6 de noviembre de 2020, con el que se declaró desierta la apelación que impetró.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la trasgresión cometida por el Tribunal y afirmó que la empresa no fue debidamente notificada de la admisión del recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el accionante reprocha, en suma, que la autoridad judicial que conoció la segunda instancia del proceso iniciado en su contra vulneró sus garantías superiores al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia pues, en su sentir, el trámite de notificación del auto que admitió la alzada, no cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 806 de 2021.
Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca y que, en tratándose de 4Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las decisiones
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las decisiones judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley». Tales apreciaciones ponen de relieve la necesidad de que, previo a estudiar la razonabilidad de la decisión que se critica, el juez de tutela examine los requisitos generales de procedencia, dentro de los cuales adquiere relevancia para resolver este caso los de inmediatez y subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse 5Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde
protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse 5Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Bajo esas premisas, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la parte actora se consolidó con el pronunciamiento emitido por el juez plural convocado el 6 de noviembre de 2021, el cual fue notificado por estado de 11 de ese mes y año según el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial, no obstante , acudió a este mecanismo excepcional el 31 de mayo de 2022, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que declaró desierta la alzada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la
petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 6Radicación n.°98311
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Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-033-2010, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues ni siquiera se expuso algún motivo para justificar tal inercia, lo que permite suponer desinterés del reclamante por recibir un auxilio eficaz de las garantías superiores que consideró le fue transgredida. Aunado a lo anterior, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela y las actuaciones que figuran en el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales, se avizora que en esta oportunidad, tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte , pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo pasivo del mencionado proceso declarativo, lo cual 7Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. A lo anterior debe sumarse el hecho de que la entonces demandada no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional para que se revisara la supuesta irregularidad en el trámite de enteramiento , lo que no se
protección deprecada. A lo anterior debe sumarse el hecho de que la entonces demandada no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional para que se revisara la supuesta irregularidad en el trámite de enteramiento , lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronuncie sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , se observa total inactividad de la interesada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la parte accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. Debe destacarse que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para 8Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se
8Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. 9Radicación n.°98311
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Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia
juez constitucional. 9Radicación n.°98311
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Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°98311
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.°98311
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Cooperativa de Transportadores Rápido
Chicamocha Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Radicado: 98311
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que
de Viterbo
Radicado: 98311
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de responsabilidad civil originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura y tampoco formuló algún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional para que se revisara la supuesta irregularidad en el trámite de responsabilidad civil, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. 12Radicación n.°98311
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Asimismo, por cuanto quebrantó el requisito de inmediatez inherente al instrumento de resguardo Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho
inherente al instrumento de resguardo Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos
servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos 13Radicación n.°98311 SCLAJPT-12 V.00 civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó por improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico, lo cual permitía superar el requisito de procedibilidad de inmediatez. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14