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CSJ - STL9403-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9403-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9403-2022 Radicación n.°98361 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 1.° de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular 2021-0023300.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso,Radicación n.°98361

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción popular contra Ibiza Motos S.A.S, propietario AKT Motos, asunto que fue admitido por auto de 8 de junio de 2021 Luego, por proveído de 13 de julio de ese año, el despacho reconoció a Mario Restrepo como coadyuvante y,

fue admitido por auto de 8 de junio de 2021 Luego, por proveído de 13 de julio de ese año, el despacho reconoció a Mario Restrepo como coadyuvante y, surtidas las etapas procesales pertinentes, por sentencia de 14 de enero de 2022, amparó «el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” […]»; ordenó «a IBIZA MOTOS SAS que en el término de 2 meses […], donde funciona el establecimiento de comercio AKT MOTOS, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, […] deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas […]» y negó «el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda». Al ser apelada dicha determinación por la parte accionante, fue modificada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira a través de la sentencia emitida el 9 de mayo anterior, en la cual dispuso: […] se ordena a la parte accionada, que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término 2Radicación n.°98361 SCLAJPT-12 V.00 de cinco (5) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $ 5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Además, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472

SCLAJPT-12 V.00 de cinco (5) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $ 5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Además, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se remitirá copia de las sentencias de ambas instancias a la Defensoría del Pueblo, para que sean incluidas en el Registro Público centralizado de las Acciones Populares. Segundo: En todo lo demás, confírmese el proveído de primer nivel. […] Para el tutelante los despachos judiciales lesionaron el derecho superior aducido por, supuestamente, no haber notificado en debida forma el fallo de primera instancia, lo que le impidió presentar recurso de apelación. Agregó que en el estado solo figuraba Gerardo Herrera y no él como coadyuvante, por lo que nunca se enteró que sí se le había reconocido tal calidad. Con base en tales supuestos fácticos persiguió que se dejaran sin efecto ambas sentencias y se ordenara «la nulidad de los fallos de 1 y 2 instancia y se ordene una debida notificación por estado, a fin de garantizar de que aparez[ca] como coadyuvante», con el fin de « elegir [si] apela lo decidido en 1 instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.

3Radicación n.°98361

SCLAJPT-12 V.00

Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.°98361

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El Tribunal Superior de Pereira manifestó que la presente petición de amparo incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no elevó solicitud alguna al respecto y, en todo caso, la no inclusión del nombre del coadyuvante en estados, de manera alguna podía significar una irregularidad procesal, al punto de que el artículo 295 del Código General del Proceso consagró que esa forma de notificación debía contener al menos los nombres del demandante y del demandado. Por su parte, el Juzgado hizo un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado para afirmar que ninguna era lesiva de derechos fundamentales pues, ninguna normativa exigía la inclusión de los coadyuvantes de la acción. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de junio de 2022 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al determinar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado «lo peticionado en esta vía debió formularse ante el fallador competente […], para que este se manifestara al respecto y adoptara las medidas necesarias para remediar la situación propuesta».

III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la conculcación que consideró incurrieron los despachos judiciales accionados y aclaró que

4Radicación n.°98361

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para remediar la situación propuesta».

III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la conculcación que consideró incurrieron los despachos judiciales accionados y aclaró que

4Radicación n.°98361 SCLAJPT-12 V.00 no había encaminado el resguardo contra el Tribunal. Explicó que como nunca fue enterado de su condición de coadyuvante, no pudo ejercer su defensa a largo del litigio censurado.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que aunque en la impugnación el tutelante afirmó que no dirigió el presente mecanismo de amparo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, lo cierto es que fueron las omisiones o actuaciones de ese Colegiado las que habilitaron la competencia tanto la Sala de Casación Civil para conocer la primera instancia constitucional como la de esta Sala para resolver la segunda instancia y, en todo caso, se observa que en el escrito tuitivo figura que «tutelo juez civil circuito y tribunal superior sala civil en Pereira».

Precisado tal aspecto preliminar, que es relevante para asumir el conocimiento de la materia, se recuerda que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra

artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad 5Radicación n.°98361 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 6Radicación n.°98361 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se invaliden las sentencias proferidas al interior de la acción popular en la que fungió como coadyuvante, al considerar que se presentaron irregularidades en la notificación del auto proferido el 13 de julio de 2021 y de la sentencia de primera instancia.

coadyuvante, al considerar que se presentaron irregularidades en la notificación del auto proferido el 13 de julio de 2021 y de la sentencia de primera instancia. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, no se cumplió el presupuesto mencionado en líneas anteriores toda vez que el interesado no elevó ninguna solicitud dentro de la acción objeto de debate constitucional para que los competentes examinaran las irregularidades que asegura fueron cometidas en el enteramiento del auto que lo reconoció como coadyuvante y de la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante debió previamente 7Radicación n.°98361 SCLAJPT-12 V.00 acudir ante el juez natural para que este se pronuncie sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional Bajo esa perspectiva, el comportamiento de Mario Restrepo es inadmisible al no emplear el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento

Restrepo es inadmisible al no emplear el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Pereira. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con 8Radicación n.°98361 SCLAJPT-12 V.00 inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en

por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.°98361

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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