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CSJ - STL9404-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9404-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9404-2022 Radicación n.°98325 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular nº 66682310300120210021801, por tener interés en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso,Radicación n.°98325

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada. Para efectos de contextualizar la situación es necesario hacer las siguientes precisiones: Que Gerardo Herrera promovió acción popular contra Blanca Nubia Álvarez Ocampo, propietaria del establecimiento de comercio “ Divinos Tienda De Calzado ”, con el propósito de que se ordenara a la accionada realizar en un término de tiempo de cinco años, las gestiones correspondientes a fin de construir una rampa apta para

con el propósito de que se ordenara a la accionada realizar en un término de tiempo de cinco años, las gestiones correspondientes a fin de construir una rampa apta para «LA POBLACIÒN DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997» y que se vinculara al alcalde municipal a fin de que se condenara al «pago del incentivo y […] las costas y la publicación de un extracto de la sentencia en prensa» ; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que por sentencia de 28 de octubre de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA contra BLANCA NUBIA ÁLVAREZ OCAMPO propietaria del establecimiento de comercio DIVINOS TIENDA DE CALZADO. Radicado 2021-218.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.

2Radicación n.°98325

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dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular. 2Radicación n.°98325

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TERCERO: ORDENAR a BLANCA NUBIA ÁLVAREZ OCAMPO que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio DIVINOS TIENDA DE CALZADO en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.

CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de

Planeación Municipal.

QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

Que contra de la referida decisión el demandante colectivo interpuso recurso de apelación.

Bajo el anterior contexto, el accionante expone que los juzgadores accionados le conculcaron las garantías invocada, el juzgado, « AL REALIZAR UNA INDEBIDA NOTIFICAICON POR ESTADOS, ya que […] cuando publico el mismo NO APARECE MI NOMBRE EN ESTADO […] lo que [le]

invocada, el juzgado, « AL REALIZAR UNA INDEBIDA NOTIFICAICON POR ESTADOS, ya que […] cuando publico el mismo NO APARECE MI NOMBRE EN ESTADO […] lo que [le] impidió pelar la sentencia», y el Tribunal, al tramitar la segunda instancia sin que «nunca de oficio se decre[tara] la nulidad por indebida notificación». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se ordene la nulidad de la sentencia de 1 y 2 instancia, al existir una indebida notificación en estados al no aparecer mi nombre, lo que me impidió apelar y me violo de paso art 29 CN».

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida la medida provisional colicuada El Magistrado ponente de la causa judicial controvertida señaló que «las notificaciones por estado se han surtido siguiendo las pautas del artículo 2952 del CGP, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 . Y que, en todo caso, se incumplía el presupuesto de subsidiaridad, «puesto que, dentro del expediente no reposa ninguna solicitud del coadyuvante, en primera o segunda instancia, tendiente a que se declare la nulidad que ahora le sirve de fundamento para la protección».

presupuesto de subsidiaridad, «puesto que, dentro del expediente no reposa ninguna solicitud del coadyuvante, en primera o segunda instancia, tendiente a que se declare la nulidad que ahora le sirve de fundamento para la protección». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 8 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, tras analizar la situación expuesta y concluir que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad «dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera reclamado ante los falladores convocados la nulidad procesal que aquí pretende».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la

impugnó, con base en los argumentos: 4Radicación n.°98325

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APELO COMO  HABRÍA PODIDO  REPONER, SI NO FUI

NOTIFICADO CORRECTAMENTE COMO SABER DE LA

EXISTENCIA DE LA ACCION, SI EXISTE UNA  INDEBIDA

NOTIFICACIÓN.

NI siendo mago, adivino,telepata, podria saber   de la accion, pues  como lo dije y digo, existe una indebida  notificación pido se ampare mi tutela pues es y era imposible reponer   algo que desconocía, nadie ta obligado a lo imposible y mas en una accion de linaje CONSTITUCIONAL Aporto   postura csj scc para

se ampare mi tutela pues es y era imposible reponer   algo que desconocía, nadie ta obligado a lo imposible y mas en una accion de linaje CONSTITUCIONAL Aporto   postura csj scc para ampaarr mi tutela y su pedimento att. (sic).

IV. CONSIDERACIONES Preliminarmente hay que precisar que aun cuando el accionante pretende la invalidación de las sentencias «de 1 y 2 instancia» es necesario en este escenario aclarar que para el momento en que se promovió la acción esto es, el 31 de mayo de 2022, aun no se había proferido la de segunda instancia, pues esta solo tuvo lugar el 3 de junio.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de 5Radicación n.°98325 SCLAJPT-12 V.00 instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como

5Radicación n.°98325 SCLAJPT-12 V.00 instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que

controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento 6Radicación n.°98325 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, tal como lo señaló la homóloga Civil, en la medida en que como el reproche del promotor de la acción es la presunta indebida notificación de la sentencia se primera instancia y de que el tribunal no haya declarado de oficio la invalidación por tal circunstancia, previamente a acudir a este mecanismo excepcional debió hacerlo ante el juez natural a través del mecanismo creado por el legislador para tal efecto (artículo 133-8 CGG), empero, como no lo hizo, es imposible que por este medio suplir su propia incuria, quedando así derruido el argumento del impugnante en cuanto que « COMO HABRÍA

133-8 CGG), empero, como no lo hizo, es imposible que por este medio suplir su propia incuria, quedando así derruido el argumento del impugnante en cuanto que « COMO HABRÍA

PODIDO REPONER, SI NO FUI NOTIFICADO CORRECTAMENTE COMO

SABER DE LA EXISTENCIA DE LA ACCION […]».

Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo 7Radicación n.°98325 SCLAJPT-12 V.00 por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.°98325

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°98325

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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