CSJ - STL9404-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9404-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9404-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por INTERCARBON MINING S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite al que fue ron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ (CUNDINAMARCA) , las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2584331050012023 0013100/01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso , acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia y del «principio de legalidad» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Emilia Teresa Páez Rincón y otros promovieron proceso ordinario laboral en contra de Intercarbon Mining S.A.S. y Promingcar S.A. para que se declarara su responsabilidad solidaria en el accidente de
plenario, se extrae que Emilia Teresa Páez Rincón y otros promovieron proceso ordinario laboral en contra de Intercarbon Mining S.A.S. y Promingcar S.A. para que se declarara su responsabilidad solidaria en el accidente de trabajo sufrido por Jorge Antonio Camargo Páez -hoy fallecido-; y en consecuencia, se ordenara la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, los intereses moratorios; o en forma subsidiaria, la indexación; y lo que resultara probado ultra y extrapetita.
Por medio de auto de 24 de octubre de 2023, el Juzgado cognoscente admitió la demanda, dispuso la notificación a las demandadas y el traslado de rigor.
El apoderado de la parte demandante allegó prueba de la notificación personal a Intercarbón Mining SAS, en el que identificó el radicado del proceso con el número 25834410300120230000600, pero adjuntaba tres documentos: i) la notificac ión personal; ii) el escrito de demanda y anexos y iii) el auto admisorio del libelo donde se enunció el proceso con el rad. 25843310300120230000600.
El 14 de noviembre de 2023 la sociedad Intercarbón Mining SAS allegó la contestación de la demanda (PDF 013)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 SCLAJPT-11 V.00 3 identificando su proceso con el radicado 25834410300120230000600.
A través de proveído del 29 de agosto de 2024 el juzgado inadmitió las contestaciones presentadas por Promincarg S.A.S. e Intercarbón Min ing SAS, citando como radicado el
25834410300120230000600.
A través de proveído del 29 de agosto de 2024 el juzgado inadmitió las contestaciones presentadas por Promincarg S.A.S. e Intercarbón Min ing SAS, citando como radicado el 2023 - 00006.
La demandada Promincarg S.A.S. allegó escrito de subsanación de la contestación de la demanda, mientras que Intercarbón Mining SAS guardó silencio, motivo por el cual , por auto del 9 de diciembre de 2024 , el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de la primera convocada, pero no así respecto de la segunda, la cual se dio por no contestada.
Luego, ante la inconsistencia en el código relativo a la especialidad (por la entrada en operación del Juzgado laboral y el traslado de procesos desde el juzgado civil) por auto de 14 de febrero de 2025 -remitido por correo electrónico y notificado en estado 11 del 17 de febrero de los corrientesel despacho informó a las partes:
En el 2023 se produjo la entrada en operación de este Juzgado y nos remitieron todos los procesos laborales tramitados en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. En los procesos judiciales, su número único de rad icación significa lo siguiente: los 5 primeros son el número de ciudad o departamento y en nuestro caso son 25843 , los siguientes 2 son el código de corporación y como somos un juzgado del circuito son 31; los siguientes 2 dígitos son el código de especialidad, si es civil son 03 y laboral serían 05 (…) -negrita fuera del texto-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00
siguientes 2 dígitos son el código de especialidad, si es civil son 03 y laboral serían 05 (…) -negrita fuera del texto-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00
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El 7 de abril de 2025 Intercarbón Mining SAS -por conducto de su apoderado judicial - propuso incidente de nulidad en el que adujo que se había vulnerado su derecho de con tradicción y defensa, por cuanto el número de radicación informado por el demandante , en el correo de notificación del auto admisorio , había sido errado y que, a raíz de esa equivocación,
(…) no pudo conocer que la contestación de la demanda emitida fue tomada por este despacho como proferida dentro del proceso con radicado 25 843310300120230000600, y con base en ello la inadmitió en auto notificado en el estado del treinta (30) de agosto de 2024, así como tampoco conoció que la dio por no contestada y señaló fecha y hora para llevar a cabo las audiencias subsiguientes del proceso en auto del nueve (9) de diciembre de 2024(…).
Por medio de auto de 8 de abril de 2025, la autoridad primaria rechazó la nulidad propuesta, tras considerar que no se había configurado. Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Frente al primero, el Juzgado m antuvo su decisión y, en consecuencia, concedió la alzada.
Remitidas las diligencias, en proveído de 7 de mayo de 2025, el Tribunal encartado impartió confirmación a la primera decisión.
consecuencia, concedió la alzada.
Remitidas las diligencias, en proveído de 7 de mayo de 2025, el Tribunal encartado impartió confirmación a la primera decisión.
En el presente trámite constitucional, la sociedad accionante alega que el Colegiado incurrió en un defecto procedimental absoluto y desconoció las formas procesales que aseguraban la legalidad del trámite, al no evidenciar la vulneración de sus garantías procesales que justificaban laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 SCLAJPT-11 V.00 5 declaratoria de nulidad y, por el contrario, confirmar la decisión del a quo de rechazar de plano la solicitud.
Específicamente, manifestó que la autoridad erró al: i) no reprocharle a la parte actora el yerro que cometió al citar un radicado erróneo en el correo de la notificación de l auto admisorio de la demanda, olvidando la solemnidad de este acto y la rigurosidad que amerita ba el cumplimiento de sus requisitos; ii) al t rasladarle los efectos del citado yerro a la parte demandada y, en especial, a Intercarbon Mining S.A.S; ii) al no avizorar que la parte demandante creo una potencial inducción en error y , aunque Promingcar S.A. contestó y subsanó la demanda en tiempo, esto no saneaba la anomalía respecto de Intercarbon Mining S.A.S . Por el contrario, el yerro se había materializado en relación con esta última y provocado que enviara la contestación de la demanda con la radicación también incorrecta; que no se diera cuenta de su inadmisión y, por tanto, que no la subsanara en tiempo.
yerro se había materializado en relación con esta última y provocado que enviara la contestación de la demanda con la radicación también incorrecta; que no se diera cuenta de su inadmisión y, por tanto, que no la subsanara en tiempo.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales , para que, en su lugar, se dej ara sin efecto el auto de 7 de mayo de 2025 por el Colegiado convocado. En consecuencia, requirió que se ordenara dictar una nueva decisión que declarara «la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso 25843310500120230013100».
Por auto de 30 de mayo de 2025 esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 SCLAJPT-11 V.00 6 asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, el Juzgado convocado realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso. Frente a la acusación, se remitió a las razones esbozadas en la providencia que resolvió la solicitud de la nulidad. En soporte, com partió el enlace del expediente digital.
Una magistrada del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Adujo, para el efecto, que la petición de resguardo no cumplía con los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales , comoquiera que no se acr editó la
legalidad de la decisión cuestionada. Adujo, para el efecto, que la petición de resguardo no cumplía con los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales , comoquiera que no se acr editó la configuración de algún defecto y, por el contrario , la determinación enjuiciada estaba soportada en una valoración acorde con las piezas procesales y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto.
No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como , frente a las providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a
judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, tra sgredió las garantías superiores de la sociedad promotora, al emitir la decisión de 7 de mayo de 2025.
Previamente, es pertinente precisar que respecto de este pronunciamiento se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 SCLAJPT-11 V.00 8 establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la determinación de segunda instancia cuestionada. Y, el segundo, dado que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.
Para resolver el asunto, el Colegiado rememoró que el artículo 133 del CGP era aplicable al proceso laboral y de la seguridad social -por reenvío del artículo 145 CPTSS - y que en este se estipulaban las causales de nulidad , dentro de estas, la contenida en el numeral 8 relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Luego precisó
en este se estipulaban las causales de nulidad , dentro de estas, la contenida en el numeral 8 relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Luego precisó que, en el sub examine , la incidentante alegaba la configuración de la citada irregularidad como consecuencia del desliz cometido por la actora al momento de la notificación de tal actuación.
Analizadas las particularidades del caso, de entrada, el juez plural descartó la configuración de la mencionada causal, pues refirió que, aunque el extremo activo, en efecto «se equivocó cuando remitió el correo electrónico al identificar el código del despacho con los números 2583441, cuando el correcto corresponde a 2584331», lo cierto fue que tal dislate no era de tal magnitud como para configurar la irregularidad alegada y generar los efectos nocivos sobre el debido proceso de la solicitante que se alegaban.
Lo anterior, comoquiera que de la revisión -diligente y cuidadosade todas las piezas procesales que le fueronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 SCLAJPT-11 V.00 9 enteradas, fácilmente hubiera podido advertir que se trataba de un error de digitación de la contraparte y por ende, que era superable.
En punto, profundizó que el citado correo -notificado a la solicitante-, contenía archivos adjuntos como lo era el auto admisorio que emitió el Juzgado, en el que se incluyó «el número completo del expediente (…) en debida forma» , las partes, el tipo de proceso y el código correspondiente , «información suficiente para que la pasiva entendiera que la
admisorio que emitió el Juzgado, en el que se incluyó «el número completo del expediente (…) en debida forma» , las partes, el tipo de proceso y el código correspondiente , «información suficiente para que la pasiva entendiera que la notificación correspondía al radicado que se plasma en el auto admisorio (…)»; sumado a que, las partes también estaban registradas adecuadamente.
Apuntó que aunque del simple cotejo del correo con el auto admisorio adjunto, era posible advertir la inconsistencia en el radicado, la pasiva obró descuidadamente, pues no dio lectura integral a la citada providencia ni indagó por ella como le correspondía, máxime, cuando «en Ubaté solo existe un juzgado civil, en su momento, y ahora un único laboral, luego por el consecutivo o por las partes podría revisar los estados electrónicos con la finalidad de enterarse de que su contestación se había inadmitido».
Señaló que, por el contrario, posterior a recibir el correo procedió a dar contestación «sin que el error de la parte demandante hubiese sido un impedimento» para ello. Esto sumado a que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 SCLAJPT-11 V.00 10 (…) la solicitud de nulidad se presenta en abril de 2025, más de un año después de haberse presentado la respuesta al libelo, sin que exista una sola prueba de que la accionada de manera diligente preguntó al despacho acerca del trámite de su contestación de demanda.
En esa misma línea, refirió que l a magnitud o insuperablidad alegada por la solicitante quedaba desdibujaba si se comparaba la situación denunciada con el
contestación de demanda.
En esa misma línea, refirió que l a magnitud o insuperablidad alegada por la solicitante quedaba desdibujaba si se comparaba la situación denunciada con el actuar de la codemandada, cuyo apoderado -ante las mismas circunstanciasno solo había dado contestación en tiempo a la demanda, sino había allegado el escrito de subsanación, seguramente «porque ellos sí cumplieron con su deber de velar por sus procesos».
Y, a modo de conclusión, expresó:
(...) tal y como quedó visto no puede decirse que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por ese error de digitación cometido por el demandante, precisamente porque en los archivos adjuntos del correo electrónico era claro que la notificación se efectuaba respecto de un proceso con un consecutivo y partes plenamente identificado; es más, si en gracia de la discusión hubiese leído el auto admisorio de la demanda y se hubiese percato d e las inconsistencias entre el proveído y el correo electrónico, ¿por qué no se acercó al juzgado para solicitar copia del líbelo gestor?, luego no puede excusarse en su propio descuido para retrotraer una actuación legal por parte del despacho de instancia en pro de enmendar su omisión y debida diligencia.
Y como Intercarbón Mining SAS, en el tiempo concedido por la norma laboral, no procedió con la subsanación de la contestación de la demanda, el resultado no podría ser otro que tener por no contestada l a demanda, tal y como acertadamente lo decidió el juez a quo sin que se hagan necesarios mayores precisiones.
Pues bien, de cara a la decisión auscultada, para esta
tener por no contestada l a demanda, tal y como acertadamente lo decidió el juez a quo sin que se hagan necesarios mayores precisiones.
Pues bien, de cara a la decisión auscultada, para esta Sala de la Corte, con independencia de que se compartan losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 SCLAJPT-11 V.00 11 argumentos que las sustentan, no reflejan el tinte arbitrario e infundado que se alega en el escrito tuitivo, es decir, de ser una determinación que se sustraigan de ponderar la realidad procesal o de aplicar la norma relativa al asunto pues, lo cierto es qu e explicó suficientemente, los motivos por los cuales, coligió que no se configuraba la causal de nulidad por indebida notificación invocada.
Al respecto, estimó razonadamente que, pese al dislate existente en el correo de notificación enviado por la parte actora en relación con la radicación del proceso, este no enlodaba la primera actuación ni las subsiguientes, en la medida que los archivos adjuntos –en especial, el auto admisorio del juzgado - contenía los datos correctos que permitían, bajo un actuar diligente del apoderado de la solicitante, haber advertido la mencionada inconsistencia, al igual que la realización de las gestiones siguientes.
Asimismo, bajo argumentos acertados y atendibles consideró que, las piezas procesales y el tiempo transcurrido entre cada actuación de la solicitante , develaban un actuar descuidado del apoderado de la incidentante, ya que, además de no haber hecho una lectura completa del cit ado auto admisorio, tampoco desplegó los deberes que le
entre cada actuación de la solicitante , develaban un actuar descuidado del apoderado de la incidentante, ya que, además de no haber hecho una lectura completa del cit ado auto admisorio, tampoco desplegó los deberes que le correspondían con miras a indagar por el estado del proceso con posterioridad al envío de la contestación de la demanda, sino hasta un año después.
Por lo descrito , debe insistirse en que por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de autonomía en la apreciación de las pruebas y piezas procesales, así como en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la injerencia del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, refulge evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches, en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantí as constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantí as constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01137-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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