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CSJ - STL9405-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9405-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9405-2022 Radicación n.°98377 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DUDLEY PAYAN LOAIZA contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, tramite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso pertenencia n.º 76001310300320160027901, por tener interés en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso,Radicación n.°98377

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su petición de amparo en qué presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Claudia Patricia Laverde Payán; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, instancia en la que una vez se surtieron las etapas propias del trámite, por sentencia de

referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, instancia en la que una vez se surtieron las etapas propias del trámite, por sentencia de 29 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Aseguró contra la mentada determinación su apoderado « SUSTENTÓ EL RECURSO DEBIDAMENTE Y EN EL TÈRMINO DISPUESTO POR LA LEY»; que el juzgado lo concedió y, consecuentemente, remitió las diligencias al tribunal, escenario en que, el 5 de octubre de 2021 fue radicado, repartido y admitido, disponiéndose traslado en los términos del « Art. 14 del Decreto 806 del 2020» y por auto de 10 de diciembre de 2021 se declaró desierto por falta de sustentación. Aseveró, que en criterio del Tribunal se presentaron reparos a la sentencia fustigada «sin ahondar en claros, precisos, exactos y contundentes argumentos» pese a que el escrito de sustanciación se insistió en que tenía la posesión del bien inmueble desde hacía más de 40 años; que le instaló los servicios públicos de agua, luz, gas teléfono, internet, que le hizo mejoras y que allí funcionaba una microempresa familiar. 2Radicación n.°98377

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Manifestó que contrario a lo argüido por el Tribunal, el recurso de alzada sí estuvo « bien fundamentado tanto

funcionaba una microempresa familiar. 2Radicación n.°98377

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Manifestó que contrario a lo argüido por el Tribunal, el recurso de alzada sí estuvo « bien fundamentado tanto fáctica como jurídicamente», con base en las pruebas solicitadas por las partes y practicadas por el juzgado. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin valor el auto de 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al tribunal tramitar el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa El Magistrado ponente de la causa judicial controvertida corroboró que, por auto de octubre 15 de 2021, se admitió la apelación y se convocó al recurrente apoderado del aquí accionante, para que sustentara los reparos contra el fallo, « pero guardó silencio». En consecuencia y, como legalmente correspondía se declaró desierto el recurso por medio de auto de diciembre 10 de 2021, enfatizando que contra tal decisión él interesado no formuló ningún recurso, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

3Radicación n.°98377

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El Juzgado Tercero Laboral de Cali realizó una síntesis

formuló ningún recurso, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 3Radicación n.°98377

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El Juzgado Tercero Laboral de Cali realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 15 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, tras analizar la situación planteada y concluir que «En el caso que se revisa […] la parte accionante no formuló el recurso de reposición contra el auto de 10 de diciembre de 2021 que aquí censura», es decir, que no se inobservó el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los mismos argumentos en el libelo de acción.

IV. CONSIDERACIONES Hay que memorar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la 4Radicación n.°98377

SCLAJPT-12 V.00

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la 4Radicación n.°98377 SCLAJPT-12 V.00 viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que 5Radicación n.°98377 SCLAJPT-12 V.00 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, ya que, aun cuando la accionante reitera en la impugnación, que se extraiga del mundo jurídico el auto de 10 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, lo cierto es que, tal como lo indicó la homóloga Civil, en el sub lite la ahora accionante no agotó el instrumento que legalmente resultaba idóneo y eficaz para tal efecto, como era el recurso de reposición

indicó la homóloga Civil, en el sub lite la ahora accionante no agotó el instrumento que legalmente resultaba idóneo y eficaz para tal efecto, como era el recurso de reposición previsto en artículo 318 del Código General del Proceso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de este expusiera sus discrepancias en cuanto al presunto impedimento del magistrado aludido. 6Radicación n.°98377

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que no sean admisibles las razones que expone el gestor, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

aparece acreditado, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.°98377

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°98377

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Dudley Payan Loaiza

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Radicado: 98377

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de

que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de pertenencia originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó adecuadamente su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión 9Radicación n.°98377 SCLAJPT-12 V.00 que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el

contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos 10Radicación n.°98377 SCLAJPT-12 V.00 civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse

ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 11

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