CSJ - STL9406-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9406-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9406-2022 Radicación n.°98423 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ TRONCOSO, SURGEIDY DEL SOCORRO TRONCOSO JARAMILLO y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en nombre propio y del menor C.A.R.T., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e interviniente dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica con radicación n.º 08001315301020190024401.Radicación n.° 98423
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I. ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo orientaron a obtener la protección de sus garantías superiores «a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL» y trabajo, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Sustentaron su petición de amparo en que el 11 de octubre de 2019 formularon demanda de responsabilidad civil – médica contra Coomeva EPS, la Organización Clínica
vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentaron su petición de amparo en que el 11 de octubre de 2019 formularon demanda de responsabilidad civil – médica contra Coomeva EPS, la Organización Clínica General del Norte S.A., la Fundación – Hospital Universitario Metropolitano, Banco de Sangre Asunción Limitada; Banco de Sangre Cristóbal Abello Manauriz, Banco de Sangre Ángela Mejía Dizeo con el propósito de que fueran condenados al reconocimiento de «la indemnización de perjuicios producidos con ocasión del contagio de hepatitis C, del menor [C. A. R. T.] durante las trasfusiones sanguíneas practicadas en fecha 29 de agosto de 2009 y 1° de septiembre de 2009». Expusieron que de la referida causa conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que por sentencia de 20 de mayo de 2021 resolvió: PRIMERO: Desestimar la demanda en contra de CRISTOBAL
ABELLO MUNARRIZ, BANCO DE SANGRE ANGELA MEJIA DIZEO LTDA EN LIQUIDACION y RICARDO ANTONIO CURE DAU, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Declarar civil y solidariamente responsables a los
demandados COOMEVA EPS S.A., BANCO DE SANGRE
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ASUNCION LIMITADA, ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL
NORTE S.A. y a la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO
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ASUNCION LIMITADA, ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. y a la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO – BANCO DE SANGRE, a título de responsabilidad civil extracontractual por los daños causados a los demandantes SURGEIDY DEL SOCORRO TRONCOSO JARAMILLO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TRONCOSO, y a título de responsabilidad civil contractual por los daños causados al demandante CARLOS ANDRES RODRIGUEZ TRONCOSO, por los motivos expresados.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios, por los conceptos y cuantías que pasan a ser detallados: A) La suma de Setenta y Dos Millones de pesos ($72.000.000) a favor [C.A.R.T]. por concepto de perjuicios morales.
B) La suma de Setenta y Dos Millones de pesos ($72.000.000) a favor [C.A.R.T]., por concepto de daño a la vida en relación. C) La suma de Cuarenta Millones de pesos ($40.000.000) a favor de SURGEIDY DEL SOCORRO TRONCOSO JARAMILLO, por concepto de perjuicios morales. D)La suma de Cuarenta Millones de pesos ($40.000.000) a favor
de SURGEIDY DEL SOCORRO TRONCOSO JARAMILLO, por concepto de perjuicios morales. D)La suma de Cuarenta Millones de pesos ($40.000.000) a favor de SURGEIDY DEL SOCORRO TRONCOSO JARAMILLO, por concepto de daño a la vida en relación. E) La suma de Cuarenta Millones de pesos ($40.000.000) a favor de CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, por concepto de perjuicios morales F) La suma de Veinte Millones de pesos ($20.000.000) a favor de CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, por concepto de daño a la vida en relación. G) La suma de Cuarenta Millones de pesos ($40.000.000) a favor de CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TRONCOSO, por concepto de perjuicios morales H) La suma de Veinte Millones de pesos ($20.000.000) a favor de CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TRONCOSO, por concepto de daño a la vida en relación Estas cantidades generarán intereses civiles a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados COOMEVA EPS S.A., BANCO
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DE SANGRE ASUNCION LIMITADA, ORGANIZACIÓN CLINICA
GENERAL DEL NORTE S.A. y a la FUNDACION HOSPITAL
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DE SANGRE ASUNCION LIMITADA, ORGANIZACIÓN CLINICA
GENERAL DEL NORTE S.A. y a la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO – BANCO DE SANGRE, por los motivos expresados.
SEXTO: Declarar probada la objeción al juramento estimatorio.
Sancionar a la parte demandante al pago de la suma de Nueve Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete pesos ($9.238.167), a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Expusieron que contra la citada determinación tanto ellos como Coomeva EPS S.A., el Banco de Sangre Asunción Ltda y la Organización Clínica General del Norte S.A., apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla al resolver la alzada mediante fallo de 10 de diciembre de 2021 decidió: PRIMERO: REVOQUESE la sentencia venida en apelación de fecha 20 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica instaurado por SURGEY DEL CARMEN
TRONCOSO JARAMILLO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ
GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TRONCOSO y
[C.A.R.T], en contra de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD S.A., BANCO DE SANGRE – ASUNCIÓN LTDA,
[C.A.R.T], en contra de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD S.A., BANCO DE SANGRE – ASUNCIÓN LTDA,
ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, FUNDACIÓN
HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO – BANCO DE
SANGRE, CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, CLINICA LA ASUNCIÓN, BANCO DE SANGRE ANGELA MEJÍA DIZEO LTDA y RICARDO ANTONIO CURE DAU, con fundamento en las consideraciones anotadas en esta providencia. En consecuencia, Absuélvase de las pretensiones elevadas en la demanda a los demandados en este proceso, con apoyo en lo expresado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta segunda instancia.
Indicaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al «desconocer tajantemente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que en ningún 4Radicación n.° 98423 SCLAJPT-12 V.00 momento le da la importancia al afectado que ES UN MENOR DE EDAD, pues en sus consideraciones y argumentos siempre lo trata de JOVEN, cuando aquí están involucrados los derechos de un menor que desde los dos (2) años padece una enfermedad que no estuvo ni está llamado a soportar y que por sus calidades tiene y debe tener siempre ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO, punto llamativo que el fallador a todas luces no tuvo consciencia y por lo tanto estuvo cegado a
una enfermedad que no estuvo ni está llamado a soportar y que por sus calidades tiene y debe tener siempre ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO, punto llamativo que el fallador a todas luces no tuvo consciencia y por lo tanto estuvo cegado a orientar el análisis de la apelación con las pruebas del proceso, que lo llevara por la vía correcta». Además, desconoce: […] la existencia de una teoría aplicable al caso, como lo es la causalidad alternativa, el Ad Quem, omite proteger y salvaguardar el interés superior de que gozan los menores, sin darle y ni siquiera contemplar el beneficio de la favorabilidad y/o el status de parte débil de la relación contractual. Relación contractual que sorpresivamente también pretende desconocer, sin darse cuenta que desde el primer momento en que los demandados se hicieron parte en el proceso, NO FUE OBJETO DE CONTROVERSIA, por el contrario, TODOS aceptaron su papel y su llamado a participar en la cadena como prestadores del servicio en determinado momento. En el proceso lo único que se discutió en todo momento, fue LA CAUSA POR LA QUE EL MENOR DE DOS AÑOS, de las condiciones supramencionadas, se encuentra infectado de Hepatitis C. En este punto es importante recordar que la CLINICA GENERAL DEL NORTE, en varias anotaciones de la historia clínica, dejó claro que el contagio es derivado de las transfusiones ya conocidas, y a eso se refería el Juez 10 Civil del Circuito a ‘no entrar a indagar más
varias anotaciones de la historia clínica, dejó claro que el contagio es derivado de las transfusiones ya conocidas, y a eso se refería el Juez 10 Civil del Circuito a ‘no entrar a indagar más nada que le fuera imposible de demostrar al demandante’, porque el contenido probatorio fue suficiente y determinante para la existencia del nexo causal desconoce tajantemente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que en ningún momento le da la importancia al afectado que ES UN MENOR DE EDAD, pues en sus consideraciones y argumentos siempre lo trata de JOVEN, cuando aquí están involucrados los derechos de un menor que desde los dos (2) años padece una enfermedad que no estuvo ni está llamado a soportar y que por sus calidades tiene y debe tener siempre ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO, punto llamativo que el fallador a todas luces no tuvo consciencia y por lo tanto estuvo cegado a orientar el análisis de la apelación con las pruebas del proceso, que lo llevara por la vía correcta. 5Radicación n.° 98423
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De otra parte, arguyeron que si bien el menor en comento, «cuenta con una tutela que le permitía la atención médica por fuera de la ciudad con los especialistas adecuados», no obstante, por la situación jurídica de liquidación de Coomeva EPS, «fue trasladado a otra prestadora de salud con la cual le ha tocado de CERO, pedir casi rogando por la aplicación de esa misma tutela, que al
liquidación de Coomeva EPS, «fue trasladado a otra prestadora de salud con la cual le ha tocado de CERO, pedir casi rogando por la aplicación de esa misma tutela, que al parecer no tendrá un resultado favorable y solo está produciendo atrasos (graves considerando que los últimos estudios muestran una desmejora en el estado de salud de
[C.A.R.T] )».
Adujeron que los Banco de Sangre de la sociedad Asunción Ltda y la Fundación - Hospital Metropolitano no aportaron pruebas para demostrar que las unidades de sangre eran buenas, sino que el Tribunal « de estrada parte de una premisa falsa al pensar y asumir que hay una bolsa de sangre buena y una mala». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal convocado y, en su lugar, se le ordene emitir una en reemplazo en la cual acoja « los parámetros de los derechos vulnerados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de junio de 2022, la Sala homóloga Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y
6Radicación n.° 98423 SCLAJPT-12 V.00 demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La sociedad Banco de Sangre Asunción LTDA, al responder la acción el 9 de junio de 2022 sostuvo que no se cumplía el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia
defensa. La sociedad Banco de Sangre Asunción LTDA, al responder la acción el 9 de junio de 2022 sostuvo que no se cumplía el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia controvertida «fue proferida el diez (10) de diciembre de 2021, es decir mañana cumplirá SEIS (6) MESES por lo que resulta absolutamente extemporánea». El Juzgado Décimo Civil del Circuito Barranquilla se refirió a las distintas actuaciones surtidas en esa instancia. El magistrado ponente de la causa controvertida indicó que de la providencia controvertida « se desprende haberse seguido los lineamientos constitucionales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto», para efectos de su estudio adjuntó tal proveído. La Organización Clínica General del Norte. S.A. luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la acción concluyó que «NO se cumplen ninguno de los rigurosos requisitos para que proceda la acción de tutela y lo que es peor, ni siquiera se hace mención siquiera en forma tangencial a los hechos que puedan demostrar la ocurrencia de los requisitos» debido a lo cual se imponía negar el amparo deprecado. 7Radicación n.° 98423
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También se allegó documento suscrito por quien dijo ser el apoderado de Cristóbal Abello Munarriz y del Banco de Sangre Ángela Mejía Dizeo en Liquidación, sin allegar poder, a través del cual señaló no estar acreditados ni
ser el apoderado de Cristóbal Abello Munarriz y del Banco de Sangre Ángela Mejía Dizeo en Liquidación, sin allegar poder, a través del cual señaló no estar acreditados ni individualizados los requisitos de procedibilidad, pues lo que se encuentra es «un relato sesgado y pasional que no se compadece de la realidad de la sentencia sobre la cual recae la inconformidad». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 15 de junio de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir «que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, se observa que la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el fallo apelado», ello por cuanto que «el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, irrazonable o carente de sustento. En efecto, es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y el estudio crítico que de ellas se haga lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean totalmente caprichosos o ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela». 8Radicación n.° 98423
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que de ellas se haga lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean totalmente caprichosos o ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela». 8Radicación n.° 98423
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III. IMPUGNACIÓN Los accionantes no conforme con el fallo de primera instancia lo impugnaron, con base en los siguientes argumentos: Insiste en que el proceso controvertido « NUNCA fue objeto de discusión la relación contractual existente entre EPS, ISP, médicos y bancos de sangre, cada uno aceptó su papel en las diferentes prácticas médicas realizadas al menor [C.A.R.T], y es muy clara la postura que tiene al respecto la jurisprudencia que no separa las responsabilidades de estos cuando se trata de responsabilidad médica». Además, que «NO se han mencionado irregularidades en la prestación del servicio de los bancos de sangre, respecto a permisos que deban tener para poder funcionar».
Sino que lo que «está en duda desde el principio es ¿cuál de los dos bancos de sangre llevó la unidad de hemoderivados contaminada?, NINGUNA DE LOS DOS BANCOS DE SANGRE allegó pruebas de laboratorio donde corroboraran que los donantes NO tenían Hepatitis C, enfermedad que en un menor de padres sanos, sin vida sexual activa, sin tatuajes y con dos (2) intervenciones quirúrgicas donde fue necesario realizar transfusión de sangre, solo pudo ser contagiado con esta. En síntesis, aseguran que no se tuvo en cuenta «que los bancos de sangre ocultaron los sellos de las unidades de
(2) intervenciones quirúrgicas donde fue necesario realizar transfusión de sangre, solo pudo ser contagiado con esta. En síntesis, aseguran que no se tuvo en cuenta «que los bancos de sangre ocultaron los sellos de las unidades de hemoderivados y no aportaron exámenes de laboratorio donde demuestren que los donantes no tenían HEPATITIS C». 9Radicación n.° 98423
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IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretenden los accionante e insisten en la impugnación en que invalide la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil, Familia Laboral de Barranquilla. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de 10Radicación n.° 98423 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (10 de diciembre de 2021) y aquella en que se promovió la acción (06 de junio de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Empero lo anterior, no implica el amparo deprecado salga avante, por cuanto al analizar la providencia reprochada, se tiene que el Tribunal accionado luego, señalar que el a quo accedió a las pretensiones por cuanto «encontró que efectivamente existió la infección y que la causa se originó en la sangre suministrada por los Bancos de Sangre encargados de ello, que se encuentran demandados. Pero, como no fue posible singularizar la bolsa de sangre que pudo
en la sangre suministrada por los Bancos de Sangre encargados de ello, que se encuentran demandados. Pero, como no fue posible singularizar la bolsa de sangre que pudo traer la infección, aplicando la tesis del vínculo de causalidad alternativo, decidió condenar a los demandados EPS, IPS y Bancos de Sangre» y de referirse a los argumentos de los recursos de apelación formulados por los demandantes, el Banco de Sangre – Asunción Ltda y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. Empezó por referirse a las fuentes de la responsabilidad civil médica la cual según la jurisprudencia se divide en la i) que surge del acto médico propiamente dicho y que no es otro, que el originado del irrespeto a los protocolos estatuidos por la lex artix para cada procedimiento a realizarse en el campo de la salud, ii) del incumplimiento de los deberes le 11Radicación n.° 98423 SCLAJPT-12 V.00 gales de las entidades prestadoras de salud que se concreta fundamentalmente en la tardanza en entregar las ordenes de hospitalización y para la práctica de un procedimiento o entrega de medicamento u otro elemento necesario para la atención de una particular patología prescrita por los galenos, y la iii) que surge a raíz del daño generado por el incumplimiento de su obligación legal de prestar una íntegra, técnica y entera atención a los pacientes que han sido recluidos en clínicas y hospitales, sea privados o públicos.
Seguidamente expresó:
incumplimiento de su obligación legal de prestar una íntegra, técnica y entera atención a los pacientes que han sido recluidos en clínicas y hospitales, sea privados o públicos.
Seguidamente expresó: En el presente caso, como se ha expresado, desde la demanda se planteó la existencia de una responsabilidad por posible acto médico en el tratamiento quirúrgico a que fue sometido el menor
[C.A.R.T] , a raíz de su patología de colon, de naturaleza congénita; la cual, el operador de primera instancia, no encontró demostrada, y quien podría atacar tal decisión, que es el demandante, no presentó reparo al respecto, por lo que la Sala estaría impedida de entrar a considerar, y al darse esa absolución por el propiamente acto médico, igualmente se rompería el vínculo de causalidad, por esa estricta deducción respecto a las instituciones de salud involucradas en el caso, que se verían vinculadas a dicho acto médico por el hecho de la escogencia de su personal galénico y su nexo de dependencia directo con ellos, como diría el funcionario de primera instancia, la cadena de sujetos intervinientes en la búsqueda del objeto final, cual es la salud integral del joven, en ese caso sería clara y directa, y su comunicación como vasos comunicantes tras aquel objeto. Sin embargo, entre la cadena generada para la prestación del servicio de salud, en la medida que los lazos entre ellos se distancien, el vínculo de causalidad y efectos solidarios igualmente se debilitan y exige de los operadores jurídicos y
servicio de salud, en la medida que los lazos entre ellos se distancien, el vínculo de causalidad y efectos solidarios igualmente se debilitan y exige de los operadores jurídicos y particularmente judiciales, acentuar los análisis en los indicios y certezas que conducen a determinar la conducta de cada uno de los intervinientes y participantes de la cadena de prestador del servicio de salud en concreto, a efecto de no caer en una laxitud en la construcción del vínculo de causalidad y una ampliación del aspecto de la responsabilidad civil.
Por ello, al absolver a los médicos por no encontrar ninguna irregularidad respecto del acto médico quirúrgico, 12Radicación n.° 98423 SCLAJPT-12 V.00 consecuencialmente por esa misma razón, se rompería el vínculo de causalidad y título de imputación en contra de las prestadoras por aquel mismo acto médico, más, cuando respecto del suministro de sangre no se demostró que los Banco de Sangre se encontraran de manera irregular prestando su servicio, ni que externamente se pudiese detectar irregularidad en las bolsas de sangre, sellos de garantía de calidad de la sangre suministrada y roturas de dichas bolsas al momento de realizar la transfusión, que era el único control protocolario que podrían realizar en tal evento, porque en lo pertinente a la composición interna de la sangre , correspondía el cuidado a los Bancos que las suministran y que tienen en s u objeto social tal actividad. Sin embargo, consideró el funcionario de primera instancia que al ser necesario efectuar una trasfusión de sangre y esta ser
sangre , correspondía el cuidado a los Bancos que las suministran y que tienen en s u objeto social tal actividad. Sin embargo, consideró el funcionario de primera instancia que al ser necesario efectuar una trasfusión de sangre y esta ser solicitada a los Bancos demandados , sin explicar de dónde deduce que entre las prestadoras de salud y dichos bancos de sangre existe contrato para la prestación de salud integral ni donde encuentra el incumplimiento de las instituciones prestadoras de salud respecto de su deber contractual de controlar la actividad de su contratante, para dar por sentado que ellas deben ser condenadas por la infección , extendiendo el vínculo de causalidad e imputación hasta dichas prestadoras ; primero, carece de razones probatorias para ello y , segundo, ya había absuelto a los médicos adscritos a dichas entidades por no encontrar irregularidad alguna en su actuar Luego, si las prestadoras de salud demandadas , no son determinantes en lo que tiene que ver con la recolección, embale y suministro de las bolsas de sangre, como también que los Bancos de Sangre no presentaron irregularidad en su funcionamiento, muy a pesar de las posibles relaciones existentes entre ellas, no puede endilgárseles responsabilidad de la infección de hepatitis que finalmente se generó en la corporeidad del joven [C.A.R.T] , porque igualmente en este campo ha n de tenerse esas instituciones como ajenas a la infección que se les achaca. Obsérvese que el punto de toque de los médicos demandados
campo ha n de tenerse esas instituciones como ajenas a la infección que se les achaca. Obsérvese que el punto de toque de los médicos demandados adscritos a las EPS e IPS, consistió en la realización del procedimiento de trasfusión y con antelación el funcionario había declarado la absolvencia de dichos médicos respecto de la lex artix, cayéndose entonces en una ilógica argumentativa o por lo menos, ha de entenderse que si el único argumento para extender la responsabilidad a dichas entidades es la existencia de una relación contractual, pero no concreto, sobre el acto generatriz del daño específico, sería admitir la existencia de un vínculo causal abstracto, el cual no tiene la entidad suficiente para condenar por culpable de un daño que es concreto, dado la naturaleza ontológica de este presupuesto, a diferencia del título de imputación, que es normativo y jurídico. 13Radicación n.° 98423
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De manera que, Si todo lo anterior es, como efectivamente se desprende del conjunto probatorio vertido en el proceso, ha de concluirse que los reparos elevados tanto por la Organización Clínica General del Norte y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. encuentran prosperidad y al no existir en la sentencia venida en alzada ni en el conjunto probatorio elementos que permitan deducirlo, muestras de dicho vínculo de causalidad respecto de esas dos demandadas , por lo cual se impone revocar la sentencia venida en alzada respecto de dichas prestadoras de salud. Ahora bien, sostiene el funcionario de primera instancia que la
deducirlo, muestras de dicho vínculo de causalidad respecto de esas dos demandadas , por lo cual se impone revocar la sentencia venida en alzada respecto de dichas prestadoras de salud. Ahora bien, sostiene el funcionario de primera instancia que la causa más probable de la infección en hepatitis C que padece el menor C.A.R.T., fue por la sangre suministrada por los Bancos de Sangre demandados, pero parte de aceptar que probatoriamente no existe la certeza de qué bolsa, de las aplicadas al joven y que fueron entregadas por las diversas entidades, efectivamente provino el virus hepático, lo que llena, primero con la tesis de la prueba dinámica si se pretendiera que los demandantes trajeran la certeza de que no existió otra causa de infección diferente a la trasfusión, ello en apoyo a la tesis de la carga dinámica de la prueba, que en este caso coloca en los demandados; y, segundo, acudiendo a la tesis doctrinaria de la causalidad conjunta o alternativa, que consiste en que, estando demostrado el hecho más posible de la causa del daño pero no determinado quién lo causó dado que ello puede prevenir de la conducta de varios sujetos, para dar garantías a las víctimas , se ha de tener a todos como responsables de la causa dañina. Al efecto, en cuanto al segundo argumento, esto es, el «vínculo de causalidad», señaló que «la regla general y común es que la relación del daño y la conducta del demandado debe ser certeramente de mostrada y ello, presupone la singularización de esa relación con respecto de un
es que la relación del daño y la conducta del demandado debe ser certeramente de mostrada y ello, presupone la singularización de esa relación con respecto de un determinado sujeto. Es pacífica esta regla general en la jurisprudencia y la doctrina, dado que la responsabilidad, no solo penal, sino que también la civil, es individual». Recordó que el vínculo de causalidad es de naturaleza ontológico, por 14Radicación n.° 98423 SCLAJPT-12 V.00 lo tanto, tal naturaleza impone que para darlo por demostrado respecto a un determinado sujeto pasivo y poder imponerle condena resarcitoria, « debe traerse al proceso la relación entre el hecho dañoso y la conducta, bien sea dolosa o culposa de dicho sujeto», y «tal vínculo de causalidad respecto de los Bancos de Sangre demandados no se trajo al proceso, más cuando en el plenario», apoyado en criterios médicos, se dejó establecido que la infección hepática puede tener múltiples causas y que el mismo funcionario de primera instancia acepta de manera expresa que la certeza requerida para tal condena probatoriamente no se encuentra demostrada en el proceso de marras, por lo que la característica vinculante entre los demandados y la causa o el hecho presumiblemente generatriz del desvalor no se encuentra individualizado. En suma, que el juzgado, para dar por sentado la existencia del vínculo material de causalidad y deducir el
hecho presumiblemente generatriz del desvalor no se encuentra individualizado. En suma, que el juzgado, para dar por sentado la existencia del vínculo material de causalidad y deducir el título de imputación respecto de los Bancos de Sangre ocupante del extremo pasivo, acudió a la llamada carga dinámica de la prueba, pero, en la regulación positiva de tal teoría, el legislador se preocupó por balancear los derechos de las víctimas de que se le facilitara la prueba de los presupuestos de la responsabilidad con la posibilidad que dichos demandados pudiesen tener la igualmente garantista posibilidad de contradecir la prueba con