CSJ - STL9407-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9407-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9407-2022 Radicación n.° 98473 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INGRID MABEL GARCÍA OSSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , trámite al cual se ordenó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicación nº
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores del bebido procesoRadicación n.° 98473
SCLAJPT-12 V.00 y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que el 5 de octubre de 2020 radicó demanda ordinaria laboral contra la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander y la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, con el propósito de que se declarara que i) sufrió accidente laboral el día 13 de enero del 2011, cuando prestaba sus servicios para la empresa Fábrica
Calificación Regional de Invalidez de Santander y la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, con el propósito de que se declarara que i) sufrió accidente laboral el día 13 de enero del 2011, cuando prestaba sus servicios para la empresa Fábrica de Quesos Italianos del Vecchio; ii) que al momento de sufrir tal suceso estaba afiliada a la ARL Liberty Seguros y iii) la ineficacia de los dictámenes: 3082014 y 63339951 de fechas 05 de febrero y 17 de diciembre de 2014 respectivamente, realizadas por las juntas regional y nacional y, como consecuencia, […] sea modificada los dictámenes: 3082014 y 63339951 de fechas 05/02/2014 y 17/12/2014 respectivamente de origen común a laboral SEXTO: […] se modifique y se determine como fecha de estructuración 28/08/2013 de los dictámenes 3082014 y 63339951 de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional respectivamente para el fondo de pensiones protección, de fechas 05/05/2014 y 17/12/2014.
SEPTIMO: […] se modifique y se determine la fecha de estructuración 14/03/2014 de los dictámenes 6172014 y 63339951 de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional respectivamente para la entidad ARL LIBERTY, de fechas 21/03/2014 y 23/07/2014.
OCTAVO: […] se modifique la calificación de P.C.L del dictamen
63339951 de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional respectivamente para la entidad ARL LIBERTY, de fechas 21/03/2014 y 23/07/2014.
OCTAVO: […] se modifique la calificación de P.C.L del dictamen 63339951 de fecha 23/07/2014 por la junta nacional, teniendo en cuenta la calificación de la lesión del nervio plantar del pie derecho y sus secuelas directa a causa de la cirugía realizada el 05/02/2013 por medico ortopedista de la ARL LIBERTY.
NOVENO: Que y como consecuencia de la ineficacia se cambie el origen común a laboral de las calificaciones realizadas por las
2Radicación n.° 98473 SCLAJPT-12 V.00 juntas regional y nacional para la entidad ARL LIBERTY de los siguientes dictámenes: 63339951-95 y 63339951-13869 de fechas 18/01/2017 y 11/10/2017 respectivamente.
DECIMO: Que se modifique el origen no derivado de accidente de trabajo a derivado accidente de trabajo de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional para la entidad ARL LIBERTY de los siguientes dictámenes: 63339951-685 y 63339951-14759 de fechas 28/03/2018 y 25/10/2018 respectivamente.
DECIMO PRIMERO: que se cambie el origen no derivado de accidente de trabajo por enfermedad secundaria de accidente de trabajo de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional para la entidad ARL LIBERTY de los siguientes
DECIMO PRIMERO: que se cambie el origen no derivado de accidente de trabajo por enfermedad secundaria de accidente de trabajo de las calificaciones realizadas por las juntas regional y nacional para la entidad ARL LIBERTY de los siguientes dictámenes: 63339951686 y 63339951-10531 de fechas 18/03/2019 y 10/07/2019 respectivamente.
DECIMO SEGUNDO. Consecuentemente, Pedimos que se condene a la ARP LIBERTY. A reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen profesional por pérdida de capacidad laboral del 54.43%, desde el 27 de julio de 2015, o en su defecto desde el día 11 de Septiembre de 2015, en las que fue reconocida dicha pensión de invalidez con las mesadas adicionales más los réditos moratorios de que trata el canon 141 de la Ley 100 de 1993. Expuso que el referido asunto judicial fue repartido al despacho accionado, que por auto de 6 de noviembre de 2020 inadmitió la demanda, por lo que, dentro del término concedido para tal efecto subsanó y por auto de 18 de diciembre de esa anualidad, se admitió y se ordenó notificar a las entidades demandadas. Aseguró que, por proveído de 21 de julio de 2021 , notificado por estado al día siguiente, «el despacho dispone y ORDENAR el archivo de la presente actuación, en aplicación a lo dispuesto el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y S.S,
notificado por estado al día siguiente, «el despacho dispone y ORDENAR el archivo de la presente actuación, en aplicación a lo dispuesto el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y S.S, dejando constancia de ello en el Sistema Siglo XXI». 3Radicación n.° 98473
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Expuso que acordó con su apoderado que ella «realizaba el seguimiento estricto de la demanda y por error involuntario confundió el trámite de esta demanda con otra [que adelanta en el juzgado primero laboral] […] y no informó que [esta] demanda ya había sido admitida. Así mismo, expuso que al «parecer» se contagió del Covid – 19, «y como es de conocimiento público hay pérdida de memoria». Aludió que su apoderado a principios de este año estuvo enfermo de «una aparente gripa» que no se determinó si era Covid19, por cuanto no se realizó prueba, pero por sospecha y precaución decidió aislarse y quien también ha manifestado falencia de memoria. En suma, que una vez se enteraron del auto que archivó el proceso su mandatario procedió de forma inmediata a notificar a las demandadas y a formular recurso de reposición y en subsidio apelación. Aseveró que con ocasión a la notificación que realizó «una de las demandadas» contestó, sin embargo, el juzgado por auto de 15 de diciembre de 2021 «no repone el auto del archivo del proceso, y no concede el recurso de apelación»; que ante tal negativa interpuso recurso de súplica, pero, por auto
por auto de 15 de diciembre de 2021 «no repone el auto del archivo del proceso, y no concede el recurso de apelación»; que ante tal negativa interpuso recurso de súplica, pero, por auto de 5 de abril de 2022 no le dio trámite por improcedente. Expuso que, si bien se «puede entender el actuar del operador jurídico del despacho, […] y según debemos entender y comprender por la excesiva carga laboral de los despachos que los abogados debemos comprender, aceptar, y 4Radicación n.° 98473 SCLAJPT-12 V.00 por su puesto soportar », también lo es que «esta situación particular en la realidad resulta incomprensible e inaudita con la administración de justicia, solo por el hecho de ostentar una jerarquía omnímoda absoluta en las relaciones jurídicas procesales que se torna totalmente injustas». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « se ordena al juzgado sexto laboral y a la […] juez EMMA HINOJOSA CARRILLO, al desarchivo del proceso por cuanto la Litis ya está trabada» y, en consecuencia, «se continúe con el trámite del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que la solicitud de amparo carece de vocación de
autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, pues no existía por parte de ese despacho una actuación arbitraria ni en desacuerdo con la realidad fáctica y jurídica, pues si se examinada la decisión adoptada el 21 de julio de 2021, a través de la cual se ordenó archivar el proceso por contumacia, era evidente que la misma no presentaba defecto procedimental alguno y se encentraba sustentada legalmente. Al efecto asentó: En este punto resulta relevante mencionar que para los casos que la parte interesada se muestra renuente a continuar con le 5Radicación n.° 98473 SCLAJPT-12 V.00 tramite del proceso y ha transcurrido un tiempo considerable para su impulso, el legislador previene la importancia que tiene que el demandante sea acucioso en las diligencias de notificación a la parte demanda, y en tal sentido el artículo 30 del CPT establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. De manera que, el legislador ha establecido una sanción para aquellos casos en que la parte no acredite debida diligencia en la realización de actuaciones que son de su estricta competencia, «como ocurrió en el caso bajo estudio, en
para aquellos casos en que la parte no acredite debida diligencia en la realización de actuaciones que son de su estricta competencia, «como ocurrió en el caso bajo estudio, en el que si bien, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demanda, el apoderado judicial no precedió de conformidad, endilgándole dicha carga o responsabilidad a su poderdante obviando las facultades que se le otorgaron en el mandato conferido».
La compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander expuso que la decisión del juzgado estuvo acorde con lo dispuesto en el artículo 30 del CPLSS, ya que el abogado incumplió con el deber de notificar la demanda a las convocadas en los términos del Decreto 806 de 2000. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que en el caso de la accionante ha emitido cuatro dictámenes, siendo el último el nº 63339951-10531. 6Radicación n.° 98473 SCLAJPT-12 V.00 10 de julio de 2019, mediante el cual confirmó el nº 63339951-686 de 18 de marzo de esa misma anualidad, emanado de la Junta de Calificación Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 15 de junio de 2022, resolvió: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración
de Invalidez de Santander. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 15 de junio de 2022, resolvió: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de que es titular INGRID MABEL GARCIA SOSA, transgredido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. En consecuencia, se ordena al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, atienda la solicitud de continuación del trámite judicial elevada por la activa, considerando lo expuesto en la parte motiva. Para llegar a tal determinación, planteó como problemas jurídicos i) establecer si era procedente dejar sin efectos el auto emitido por el Juzgado accionado el 21 de julio de 2021, mediante el cual se ordenó el archivo del proceso 2022-260 por contumacia, y ii) si era posible ordenar que su trámite continuará, ante la notificación efectuada por la activa. Seguidamente destacó que se cumplían las exigencias de procedibilidad de la acción habida cuenta que la cuestión tenía relevancia constitucional al tratarse del derecho al acceso de administración de justicia; se agotaron los recursos al alcance del actor para confutar la decisión (reposición); se cumplía el principio de inmediatez, pues la
acceso de administración de justicia; se agotaron los recursos al alcance del actor para confutar la decisión (reposición); se cumplía el principio de inmediatez, pues la última decisión fue emitida el 5 de abril de 2022 y se 7Radicación n.° 98473 SCLAJPT-12 V.00 enrostraba una irregularidad procesal que era decisiva en el proceso, ya que se trataba de determinar la culminación o continuación del proceso. En ese orden, al analizar la situación concreta del asunto controvertido y transcribir en su integridad el contenido del artículo 30 del CPLSS, poniendo de relieve lo preceptuado en el parágrafo de dicha disposición, destacó: Como se lee, la norma procesal laboral no contempla un requerimiento previo a la parte para que cumpla con la carga que le corresponde, previo a decidir sobre el archivo de la causa en razón a la inactividad, como si lo contempla el artículo 317 del Código General del Proceso1, sin embargo, esta regla no es aplicable al asunto de marras, pues el artículo 145 del C.P.T.S.S solo autoriza la aplicación de las normas procesales generales ante la falta de disposiciones especiales, lo que no ocurre en el presente caso. Ahora, se observa que el auto admisorio fue emitido el 18 de diciembre de 2021 y se decretó el archivo de la actuación el 21 de julio de 2021, esto es al haber transcurrido seis (6) meses, una
presente caso. Ahora, se observa que el auto admisorio fue emitido el 18 de diciembre de 2021 y se decretó el archivo de la actuación el 21 de julio de 2021, esto es al haber transcurrido seis (6) meses, una (1) semana y dos (2) días, trayendo la célula judicial accionada como apoyo de su decisión de archivo lo previsto en el parágrafo del art. 30 del CPTSS. Ahora bien, se observa que la pretensión del accionante formulada en el escrito de tutela es que se acceda al desarchivo y se continúe con el trámite del proceso, solicitud que también presentó ante el Juzgado accionado a través del recurso de reposición en el cual deprecó “que sea repuesto y/o revocado el auto del 21 de julio de los corrientes y en su lugar no se archive el proceso y se siga el trámite correspondiente y se nos permita notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados”, y con dicho escrito allegó el pago del arancel judicial para el desarchivo del proceso aunque tal orden no se encontraba en firme, así como allegó escrito informando haber remitido las comunicaciones para notificar a las entidades demandadas. Bajo el anterior contexto y con apoyo en lo resuelto por esta Sala de Casación en proveídos 88693 de 22 de abril de 2020 y SLT 12071 - 2020, desatacó: 8Radicación n.° 98473
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Es claro que lo dispuesto por el art 30 del CPTSS, en manera alguna implica la terminación del proceso, no sólo por cuanto esa drástica decisión no se encuentra prevista en la norma ante la
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Es claro que lo dispuesto por el art 30 del CPTSS, en manera alguna implica la terminación del proceso, no sólo por cuanto esa drástica decisión no se encuentra prevista en la norma ante la pasividad del demandante, sino por cuanto de así procederse se estaría atribuyendo a la omisión en la práctica de la notificación del auto admisorio a la parte demandada un carácter sancionatorio, lo que no se acompasa al principio según el cual las sanciones, incluso las de carácter procesal, deben estar expresamente contempladas en la ley, lo que evidentemente no ocurre, por lo que no le resulta dable al juzgador crear e imponer una sanción que no está contemplada en la ley ritual laboral. Conforme lo actuado en el proceso ordinario que originó la inconformidad de la accionante, se aprecia que solicitó el desarchivo del proceso, solicitud que la juez no observó al momento de resolver la reposición presentada y es en esta determinación que se advierte el yerro, pues aunque la demandante a través de su apoderado solicitó perseverar en el trámite, allegó el pago del arancel del eventual archivo y radicó la constancia de las comunicaciones enviadas a las demandadas a efecto de surtir el trámite para la notificación del auto admisorio, estas actuaciones no fueron consideradas por la A quo, quien sin mayores miramientos negó la solicitud de dar continuidad al trámite en cuestión, manteniéndose incólume en
admisorio, estas actuaciones no fueron consideradas por la A quo, quien sin mayores miramientos negó la solicitud de dar continuidad al trámite en cuestión, manteniéndose incólume en el archivo, vulnerando con ello el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Aunado a lo anterior, señaló: Al margen de lo anterior, se observa que conforman la pasiva en el proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, entes cuya naturaleza jurídica es de carácter público, según lo conceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C-914 de 2013, de tal suerte que correspondería notificarles el auto admisorio de la demanda conforme lo señala el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tarea que por mandato legal corresponde a la célula judicial que tramita la causa, por lo que en asuntos en los que la parte demandada está integrada por entidades del sector público no sería admisible el archivo provisional del proceso con apoyo en el art. 30 del CPTSS al ser carga del juzgado practicar la notificación del auto que admite la demanda, en los términos de la norma citada. 9Radicación n.° 98473
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III. IMPUGNACIÓN La juez accionada no conforme con la mentada decisión la impugnó con fundamento en que por disposición del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el artículo
III. IMPUGNACIÓN La juez accionada no conforme con la mentada decisión la impugnó con fundamento en que por disposición del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, específicamente lo concerniente la naturaleza jurídica de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez; dichas entidades son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Indicó que el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, desarrolla lo establecido en la Ley 1562 de 2012 y también en su artículo 4°, se refirió a la naturaleza de dichas entidades, catalogándolas como de derecho privado. 10Radicación n.° 98473
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En ese orden, indicó que si bien la Sala se refirió a la argumentación dada por la Corte Constitucional en Sentencia C-914 de 2013, lo cierto es que en dicha sentencia se estudió la exequibilidad de algunos apartes de la Ley 1562
argumentación dada por la Corte Constitucional en Sentencia C-914 de 2013, lo cierto es que en dicha sentencia se estudió la exequibilidad de algunos apartes de la Ley 1562 de 2012, no obstante, el Decreto 1352 de 2013, que reglamentó el funcionamiento de la Juntas, es posterior y allí la ley les sigue otorgando la calidad de entes de derecho privado. Citó el parágrafo del artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, en el cual se establece que « los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos», pues de tener tal calidad para demandar su nulidad se tendría que acudir a la jurisdicción del contencioso administrativo. Además, que de considerarse entidades públicas, en los procesos ordinarios que se presenten contra las mismas, tendría que agotarse el requisito de la reclamación administrativa previsto en el artículo 6° del C.P. y la S.S. En suma, expone que, pese a considerar acertada la decisión de la Sala Laboral de ordenar a ese Despacho judicial, atender la solicitud de continuación del trámite judicial elevada por la activa, se aparta de la decisión no en relación a la interpretación del artículo 30 del CPT y la S.S relacionado con que la contumacia no es una forma de terminar el proceso, «si no específicamente en lo que respecta a la motivación de la Sala, al afirmar que no era procedente
relación a la interpretación del artículo 30 del CPT y la S.S relacionado con que la contumacia no es una forma de terminar el proceso, «si no específicamente en lo que respecta a la motivación de la Sala, al afirmar que no era procedente ordenar el archivo del proceso, conforme a dicha normativa, por ser carga del Juzgado realizar la notificación a la parte 11Radicación n.° 98473 SCLAJPT-12 V.00 demandada conforme al artículo 41 ibídem, teniendo a las Juntas Regionales y Junta Nacional, como entidades públicas».
IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de
las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite la juez impugnante discreta del argumento del juez constitucional de primera instancia, que determinó que la naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez era «púbica» y por tal razón, la notificación de la 12Radicación n.° 98473 SCLAJPT-12 V.00 demanda debía realizarse en los términos del parágrafo del 41 del CPLSS. Para elucidar la controversia es necesario reproducir el contenido del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, que inextenso establece: Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes
obligatorio. Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.
Parágrafo 1°. La jurisdicción y competencia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios.
Parágrafo 2°. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la Justicia Laboral Ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez como organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado». 13Radicación n.° 98473
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podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado». 13Radicación n.° 98473
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Ahora, al confrontar el contenido de la norma con los argumentos de la sentencia del a quo constitucional, claramente se advierte que desconoció la naturaleza de las juntas de calificación de invalidez: (i) que son organismos actuantes dentro del sistema de seguridad social; (ii) que sus decisiones son de carácter obligatorio dentro de ese mismo sistema de seguridad social; (iii) que su creación es legal, (iv) que están adscritas al Ministerio de Trabajo con personaría jurídica, que son de derecho privado etc.
En ese orden, asiste razón en su reproche a la impugnante, en cuanto que las juntas de calificación de invalidez ostenta una naturaleza jurídica de derecho privado, empero, para efectos de la notificación en nada incide tal calidad, puesto que hoy por hoy, no se da aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 41 del CPLSS, sino a las disposiciones del Decreto 860 de 2020, p or el cual se crearon medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Es decir, que para efectos de continuar con el trámite
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Es decir, que para efectos de continuar con el trámite el proceso, el juzgado deberá ceñirse a las últimas disposiciones legales aquí referidas, para efectos de la notificación de las demandadas.
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Con las precisiones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 98473
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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