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CSJ - STL9408-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9408-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9408-2022 Radicación n.°67200 Acta extraordinaria nº41 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 11001310503620190058201.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, dignidad humana e igualdad de condiciones , presuntamente vulnerados por l a autoridad judicialRadicación n.° 67200

SCLAJPT-11 V.00 convocada. Por consiguiente, solicitó que se invalidara la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emitiera una nueva que confirmara lo decidido por el a quo , que accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, pidió que se compulsara copia de la sentencia de tutela al Ministerio de trabajo para que sancionara a Diana Alexandra Torres Alarcón conforme al Decreto número 995 de 1968 «por violación a la jornada máxima legal laboral establecida sin

Ministerio de trabajo para que sancionara a Diana Alexandra Torres Alarcón conforme al Decreto número 995 de 1968 «por violación a la jornada máxima legal laboral establecida sin mediación ni autorización de dicha entidad del gobierno nacional». Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Diana Alexandra Torres Alarcón para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de abril de 2018 y el 15 de noviembre de 2018, además, que dicho vínculo se terminó sin justa causa por parte de la demandada y, como resultado, se condenara a la llamada a juicio a pagar quince días de salario por el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de noviembre de 2018, por valor de $650.000, así como la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causados durante la vigencia del contrato de trabajo, horas extras, la indemnización por despido sin justa causa, los intereses corrientes y moratorias «por la ausencia de pago de los salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilios de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte y transporte adicional». 2Radicación n.° 67200

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Manifestó que, por sentencia de 6 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las aspiraciones del extremo activo de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR que entre las señoras ALEJANDRA

Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las aspiraciones del extremo activo de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR que entre las señoras ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA y DIANA ALEXANDRA TORRES ALARCÓN, existió un contrato de trabajo, a término indefinido, del 3 de abril al 31 de octubre del año 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar: 1. $801.667 por CESANTÍAS. 2. $59.323 por INTERESES DE CESANTÍAS. 3. $400.833 por VACACIONES. 4. $801.667 por PRIMAS DE SERVICIOS. 5. $5.230.197,92 por HORAS EXTRAS. 6. $1.689.756,25 por RECARGOS NOCTURNOS.

7. Los intereses moratorios sobre las sumas debidas por las prestaciones sociales, recargos nocturnos y trabajo suplementario, de los literales A, D, E y F del presente numeral, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 1° de noviembre de 2018 y hasta que se satisfaga la obligación.

TERCERO: CONDENAR a la encartada a cancelar el valor del cálculo actuarial, de conformidad con la liquidación que realice la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la señora ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA, o si no está afiliada, a la última en la que hubiera estado o la que ella escoja, por el periodo del 3 de abril al 31 de octubre de 2018. Al efecto

afiliada la señora ALEJANDRA GÓMEZ GARCÍA, o si no está afiliada, a la última en la que hubiera estado o la que ella escoja, por el periodo del 3 de abril al 31 de octubre de 2018. Al efecto se debe tener en cuenta el Decreto 1887 de 1994 y un salario de $1.300.000.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, compensación y pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la encartada. Inclúyase en su liquidación la suma de $1.000.000 como agencias en derecho Inconforme con esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 30 de septiembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo decidido por la primera instancia para, en su lugar, absolver a Diana Alexandra Torres

Alarcón. 3Radicación n.° 67200

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Bajo ese contexto procesal, afirmó que el Tribunal incurrió en vía de hecho al negarle el pago de sus prestaciones sociales y de la seguridad social por los servicios prestados en el hogar geriátrico, sin tener en cuenta que cuando existía un acuerdo mutuo que implicara, por una parte, para el trabajador la obligación de realizar una actividad de forma personal y de estar subordinado a su contratante y, de otra, para el empleador la obligación de pagar un salario, se estaba frente a un contrato de trabajo

parte, para el trabajador la obligación de realizar una actividad de forma personal y de estar subordinado a su contratante y, de otra, para el empleador la obligación de pagar un salario, se estaba frente a un contrato de trabajo que bien podía ser verbal o escrito. Así, afirmó que el juez plural no valoró los elementos probatorios allegados al expediente, en especial, los «pantallazos de WhatsApp» y «omitió en el decreto de pruebas en su integridad la mayor parte del material probatorio al dar una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas» Explicó que el ad quem no aplicó el artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el empleador fijó el sitio de trabajo en el hogar geriátrico, la actividad a realizar como auxiliar de enfermería al suministrar los medicamentes a los adultos mayores por orden médica, además del cuidado y alimentación de los adultos mayores en horarios establecidos, al igual que el horario para el aseo básico personal de cada anciano y la forma de remuneración de su trabajo producto de sus honorarios. Por último, aseguró que se carecía de recursos suficientes para su manutención. 4Radicación n.° 67200

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La tutela fue radicada el 13 de junio de 2022, remitida a esta Corporación 23 de ese mes y año y repartida al despacho ponente al día siguiente, por lo que mediante auto de 28 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado

despacho ponente al día siguiente, por lo que mediante auto de 28 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado remitió en forma digital el expediente materia de estudio. El presidente y representante Legal de la Central Unitaria de Trabajadores “CUT” manifestó que se atenía a la decisión que se profiriera por esta Sala con base en las normas aplicables al caso concreto. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 67200

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde

definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 6Radicación n.° 67200 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018,

SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como

CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo 7Radicación n.° 67200 SCLAJPT-11 V.00 que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la petente se consolidó con la providencia proferida el 30 de septiembre de 2021, notificada el 5 de octubre siguiente, en el proceso que promovió contra Diana Alexandra Torres Alarcón, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó las condenas emitidas por el Juzgado en su favor. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 13 de junio de 2022 según el correo allegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, transcurrieron sin justificación alguna, más de ocho (8) meses, término que excede el plazo 8Radicación n.° 67200 SCLAJPT-11 V.00 prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

SCLAJPT-11 V.00 prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, lo que permite suponer desinterés de la reclamante por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. De otra parte, en cuanto a la solicitud encaminada a que se compulsaran copias al Ministerio del Trabajo, bastará con manifestar que la interesada está facultada para poner en conocimiento de ese organismo las irregularidades que considera se cometieron por Diana Alexandra Torres Alarcón, quien definirá el mérito de sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta, adoptará los correctivos pertinentes. Así las cosas, dada la ausencia del mencionado requisito de procedencia de la acción, se declarará improcedente. 9Radicación n.° 67200

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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