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CSJ - STL9409-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9409-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9409-2022 Radicación n.°67202 Acta Extraordinaria n.°41 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y ECOPETROL S.A., trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 11001310500120180070401, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social integral y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 67202

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Como sustento de su petición de amparo afirmó que el 25 de marzo de 2013 Ecopetrol S.A. emitió concepto « NO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN» y ordenó calificar la pérdida de capacidad laboral por parte del Comité Interdisciplinario Evaluador de esa entidad; que el 23 de agosto de 2013 ese organismo dictó el dictamen PSMpérdida de capacidad laboral por parte del Comité Interdisciplinario Evaluador de esa entidad; que el 23 de agosto de 2013 ese organismo dictó el dictamen PSMBCA-138-2013 en el cual le determinó una « INCAPACIDAD PERMANTE TOTAL» atendiendo lo dispuesto en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2009 –2014; que por haber superado el término 540 días de incapacidad previstos el canon 39 del Convenio Colectivo 20142018, el 13 de marzo de 2015 le comunicó que, a partir de la quincena de ese mismo mes y año, «no se generaría a su favor reconocimiento económico alguno por incapacidad por parte de Ecopetrol». Indicó que al no haber sido incluidas en el dictamen mencionado la totalidad de las patologías que padece, solicitó una nueva calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, organismo que el 23 de noviembre de 2016 emitió el dictamen nº 13884185-2467 mediante el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del «64.71%». Refirió que el 31 de agosto de 2017 solicitó a Ecopetrol S.A., la pensión de invalidez «toda vez no se encuentra afiliado a ningún fondo de pensiones», frente a lo cual, le respondió: 2Radicación n.° 67202

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Al ser usted un afiliado obligatorio al Sistema General de la Seguridad Social, específicamente en materia pensional, deberá

respondió: 2Radicación n.° 67202

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Al ser usted un afiliado obligatorio al Sistema General de la Seguridad Social, específicamente en materia pensional, deberá ajustarse a los postulados y disposiciones del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reforme (artículos 3 de la Ley 797 de 2003), en el entendido que, a partir del 29 de enero de 2003, todos los servidores públicos de Ecopetrol S.A., son afiliados obligatorios. En ese sentido, corresponderá a la entidad a la cual usted se encuentre afiliado es decir a la Administradora de Pensiones Porvenir, realizar el análisis de su situación pensional y efectuar el reconocimiento y pago de la misma una vez se cumplan los requisitos legales establecidos. Precisó que ante tal negativa formuló demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, través de la cual prendió el pago de «la pensión de que trata el LAUDO ARBITRAL del 9 de diciembre de 2003, cuyo monto corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» desde el 23 de enero de 2013; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que una vez agotó las estas pertinentes, por sentencia de 18 de febrero de 2021 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación; negó las pretensiones de la demanda y conminó

las estas pertinentes, por sentencia de 18 de febrero de 2021 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación; negó las pretensiones de la demanda y conminó «[…] a la demandada Ecopetrol S.A. a que proceda a realizar los trámites necesarios para aclarar el estado de afiliación y las cotizaciones realizadas a favor del aquí demandante […] a una administradora de fondo de pensiones, lo anterior con el fin de garantizar que el demandante tenga certeza del fondo pensional al que está afiliado, con corza sus aportes para bienes pertinentes». 3Radicación n.° 67202

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Afirmó que contra tal determinación formuló recurso de apelación y, por sentencia de 29 de abril de 2022, el Tribunal la confirmó, por lo que el 20 de mayo interpuso recurso de casación. Expuso que el Acto Legislativo l de 2005 « unificó los regímenes pensionales, de modo que eliminó los especiales y exceptuados a partir del 31 de julio de 2005. Aunque dejó a salvo […] las situaciones jurídicas consolidadas» y, en su entender, tal disposición fue clara en fijar dos situaciones jurídicas, la primera, que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos

como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones» y, la segunda, «sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones» (sic). Bajo tal interpretación aseguró que el Tribunal desconoció la segunda regla «cuál es que la pensión de invalidez a cargo de Ecopetrol S.A. […] SIGUE SIENDO RÉGIMEN EXCEPTUADO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD Y PENSIONES DE INVALDIEZ y SOBREVIVIENTES», por lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al 4Radicación n.° 67202 SCLAJPT-11 V.00 no dar aplicación a la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005) en cuanto tiene que ver con las pensiones de invalidez. Puso de presente que Ecopetrol S.A. «no lo afilió a ningún fondo de pensiones» y que pese a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá lo conminó a realizar los trámites necesarios para definir el estado de su afiliación, con lo cual estuvo de acuerdo el Tribunal al confirmar tal

ningún fondo de pensiones» y que pese a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá lo conminó a realizar los trámites necesarios para definir el estado de su afiliación, con lo cual estuvo de acuerdo el Tribunal al confirmar tal orden, la empresa no ha efectuado la afiliación al fondo de pensiones, pues fue vinculado «[…] supuestamente por Ecopetrol S.A. al fondo Porvenir S.A. quien de manera clara y concreta le manifestó […] que […] no está afilado a dicha entidad, en virtud de que la afiliación fue ilegal, razón por la cual no está obligada a reconocer[le] la pensión de invalidez». En suma, afirmó que la omisión de Ecopetrol S.A. de afiliarlo algún fondo de pensiones le ha causado un perjuicio irremediable, pues por esa circunstancia está desprotegido y en estado de vulnerabilidad, debido a su invalidez por haber

recibió «REEMPLAZO TOTAL DE CADERA».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional que se le ordenara a Ecopetrol S.A. que le reconociera de manera transitoria la pensión de invalidez desde la fecha de restructuración de tal estado. Y de fondo, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y se ordene emitir una en reemplazo teniendo en cuenta el acervo probatorio y las previsiones del Acto Legislativito 01 de 2005. 5Radicación n.° 67202

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Por auto de 28 de junio de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que

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Por auto de 28 de junio de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa; se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional y se negó la medida provisional por no cumplirse los presupuestos del artículo 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. El magistrado ponente de la causa controvertida argumentó que: Como sustento de la decisión, se indicó que, si bien el demandante pretendía el reconocimiento y pago por parte de la enjuiciada de una pensión extralegal, cuya fuente es el Laudo arbitral suscrito el 9 de diciembre de 2003, así como el artículo 112 de la Convención Colectiva celebrada para la vigencia 20092014 y artículo 109 de la convención 2014-2018, suscrita entre la empresa accionada y la organización sindical, resaltando que, el Art. 112 en mención, establece el derecho pensional por jubilación, más no de invalidez, en la medida que esta última no la contempla el texto normativo citado: tiempo de servicio-4 años o más y el padecimiento de una incapacidad permanente total o de gran invalidez, sin importar el origen de la incapacidad. Por consiguiente, concluyó la Sala que para la acusación de la pensión reclamada por el demandante, deben concurrir los dos requisitos: tiempo de servicios e incapacidad permanente total o gran invalidez, debían acreditarse con anterioridad al 31 de julio

Por consiguiente, concluyó la Sala que para la acusación de la pensión reclamada por el demandante, deben concurrir los dos requisitos: tiempo de servicios e incapacidad permanente total o gran invalidez, debían acreditarse con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pierden vigencia las reglas contenidas en convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-744 de 2007 respecto a las diferencias entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, señaló que se configura un derecho adquirido cuando las premisas o supuestos contemplados en la norma se cumplen plenamente en cabeza del beneficiario, derechos que bajo el amparo del artículo 58 de la Carta Política, no pueden ser afectados o desconocidos por normas posteriores. Por el contrario, señala la Corte Constitucional que son expectativas legítimas, y no derechos adquiridos aquellas situaciones jurídicas que si bien iniciaron 6Radicación n.° 67202 SCLAJPT-11 V.00 con anterioridad a la vigencia de una norma, no se han perfeccionado al no haberse cumplido la totalidad de los presupuestos fácticos requeridos para su consolidación, y por

con anterioridad a la vigencia de una norma, no se han perfeccionado al no haberse cumplido la totalidad de los presupuestos fácticos requeridos para su consolidación, y por tanto, a diferencia de los derechos adquiridos, dichas expectativas si pueden ser afectadas por normas posteriores Ahora bien, frente al primer requisito, esto es, el tiempo de prestación de servicio, el demandante aportó certificado de información laboral en el que consta que presta sus servicios a ECOPETROL S.A., desde el 21 de enero de 1982, luego reúne los cuatro años continuos o discontinuos, luego el tiempo de servicio está debidamente probado, mas no así el cumplimiento de la incapacidad permanente total o gran invalidez, dado que la fecha de estructuración inicial lo fue el 23 de enero de 2013 la que fue modificada por la Junta Regional de Santander, fijándola el 11 de noviembre de 2016 (folio 52), es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual no es acreedor de la prestación solicitada. A lo que se agregó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia C-178/07, declaró exequible el referido acto, y por ende para esta Sala de Decisión, todos los acuerdos colectivos perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, además por tratarse de una adición a la norma Superior de nuestro ordenamiento jurídico, que prevale sobre los demás preceptos jurídicos.

perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, además por tratarse de una adición a la norma Superior de nuestro ordenamiento jurídico, que prevale sobre los demás preceptos jurídicos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá arguyó que luego de proferir la sentencia en esa instancia, remitió el expediente al superior sin que a la fecha haya regresado. Aseguró que en relación con ese despacho no se configuró vulneración alguna, por lo que solicitó su desvinculación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander solicitó su desvinculación, tras manifestar que ningún reproche del accionante está dirigido a esa entidad. Ecopetrol S.A. precisó que de ninguna forma vulneró los derechos invocados por la accionante y, por el contrario, 7Radicación n.° 67202 SCLAJPT-11 V.00 todas las actuaciones surtidas dentro del proceso controvertido las ha realizado bajo parámetros legales, constitucionales y el postulado de la buena fe. Aseguró que en el hipotético caso que llegare a considerarse la existencia de una posible vulneración frente a los derechos fundamentales del accionante, esa vulneración de ninguna manera tenía origen ni era causada por esa entidad, pues a pesar de que es parte en el proceso 11001310500120180070400, «es claro que luego del debate probatorio, no le asiste al accionante el derecho que reclama», y que « los hechos narrados por ella como generadores de la presunta vulneración a su derecho al debido proceso no

probatorio, no le asiste al accionante el derecho que reclama», y que « los hechos narrados por ella como generadores de la presunta vulneración a su derecho al debido proceso no tuvieron origen en actuaciones de Ecopetrol S.A». De otra parte, expuso que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encontraba en trámite el recurso de casación y en esas condiciones el accionante debía aguardar a que el juez natural decidiera lo que corresponda. Por último, aseveró que «no se observa que el accionante esté sufriendo un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo de la presente acción» , por lo que solicitó se declare improcedente el amparo.

La AFP Porvenir S.A. sociedad a la cual se vinculó en procura de obtener claridad sobre los hechos aludidos por el accionante, aseveró que «JOSE RAUL GARCIA HUERTAS NO se encuentra vinculado al fondo de pensiones obligatorias 8Radicación n.° 67202 SCLAJPT-11 V.00 administrado por Porvenir S.A». Asimismo, indicó que « A la fecha no se encuentra solicitud o petición alguna de la (sic) accionante, de la cual Porvenir S.A. se encuentre pendiente por resolver». En ese orden, era evidente que esa sociedad desde ningún punto de vista ha transgredido por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante, por lo que pidió denegar o declarar improcedente el amparo. Colpensiones indicó «Que, revisado el Expediente Administrativo, Bases de Datos y Aplicativos de esta entidad,

los derechos fundamentales del accionante, por lo que pidió denegar o declarar improcedente el amparo. Colpensiones indicó «Que, revisado el Expediente Administrativo, Bases de Datos y Aplicativos de esta entidad, se evidencia que el señor JOSE RAUL GARCIA HUERTAS estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y su estado es TRASLADO a OTRO FONDO, por tanto, actualmente no está afiliado a Colpensiones sino en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad-RAIS», adjuntó la correspondiente certificación. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 9Radicación n.° 67202

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II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 10Radicación n.° 67202

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub-lite aun cuando el accionante pretende que se invalide la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que tal como lo advirtió el mismo petente, contra la sentencia mentada formuló recurso extraordinario de casación el 20 de mayo de 2022 y, al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, se corrobora la interposición de ese mecanismo en esa data. Además, hay una anotación de 29 de junio, en la cual, «Se indica a las partes que por fallas en el sistema siglo XXI no 11Radicación n.° 67202 SCLAJPT-11 V.00 quedó registro de la publicación del edicto, sin embargo, la

indica a las partes que por fallas en el sistema siglo XXI no 11Radicación n.° 67202 SCLAJPT-11 V.00 quedó registro de la publicación del edicto, sin embargo, la publicación correspondiente fue realizada el día 19 de mayo hogaño. Lo anterior, para el correspondiente computo de términos, se procede a realizar la anotación de edicto para lo de rigor». De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en pendiente la concesión del mentado recurso extraordinario, el cual, sin duda tiene directa injerencia en lo que ahora persigue el accionante a través de este mecanismo, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el reproche frente a Ecopetrol S.A. de que no ha gestionado lo concerniente a la conminación que le hizo el Juzgado en el asunto controvertido y que ratificó el Tribunal, tendiente a que «proceda a realizar los trámites necesarios para aclarar el estado de afiliación y las cotizaciones realizadas a favor del aquí demandante […] a una administradora de fondo de pensiones, lo anterior con el fin de garantizar que el demandante tenga certeza del fondo pensional al que está afiliado, con corza sus aportes para bienes pertinentes», al

pensiones, lo anterior con el fin de garantizar que el demandante tenga certeza del fondo pensional al que está afiliado, con corza sus aportes para bienes pertinentes», al respecto hay que decir que igualmente se torna improcedente el amparo en ese sentido, por tratarse de una disposición que de adoptó al interior del trámite ordinario controvertido y, en tales condiciones hasta tanto no se zanje 12Radicación n.° 67202 SCLAJPT-11 V.00 el mismo, resulta prematura la intervención del juez constitucional. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda si a bien lo tiene, pueda formular ante el Tribunal solicitud de impulso procesal, exponiendo sus condiciones especiales. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues, aunque no se desconoce por esta Sala el estado de invalidez del accionante, tal condición per se no resulta suficiente para la intervención del juez de tutela, máxime si se tienen en cuenta las razones ya aludidas. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a

perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar, como ya se anticipó, la improcedencia de la protección reclamada. 13Radicación n.° 67202

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II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 67202

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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