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CSJ - STL941-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL941-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL941-2022 Radicación n.° 65374 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LÍNEAS

EXPRESO FUSACATÁN S. A. contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.Radicación n.° 65374

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades judiciales accionadas.

Como situaciones fácticas que interesan para resolver el presente asunto expuso las siguientes:

1. Que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., aportó liquidación

Como situaciones fácticas que interesan para resolver el presente asunto expuso las siguientes:

1. Que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., aportó liquidación mes a mes de las cotizaciones a pensión no pagadas por Líneas Expreso Fusacatán S. A., de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2018 de varias personas que se encuentran para el cobro por acción ejecutiva, mediante título ejecutivo n.° 8177-19 del 31 de enero de 2019.

2. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto del 21 de febrero de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante, corregido en auto del 4 de marzo siguiente, por la suma de $2.349.811 por capital, y por la suma de $8.125.025 por concepto de intereses moratorios liquidados hasta el 10 de diciembre de

2018.

3. Que una vez notificada la ejecutada, ésta se opuso al título ejecutivo n.° 8177-19 de fecha de creación 31

2Radicación n.° 65374 SCLAJPT-02 V.00 de enero de 2019 por encontrarse bajo la figura y excepción de la prescripción de la acción ejecutiva conforme al artículo 151 del Código Procesal Laboral.

4. Que verificada la liquidación por el no pago al fondo de pensiones Protección S. A., de los saldos de cotización a pensión de los trabajadores de la

4. Que verificada la liquidación por el no pago al fondo de pensiones Protección S. A., de los saldos de cotización a pensión de los trabajadores de la empresa Líneas Expreso Fusacatán S. A., de los períodos 2005-2006-2007 y 2008 se encuentran prescritos para el cobro de la acción ejecutiva.

5. Que el 6 de noviembre de 2020, el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito, argumentando que los aportes a pensión no son prescriptivos.

6. Que el 19 de agosto de 2021, el Tribunal en segunda instancia, resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia argumentando, que por el hecho de estar pendiente el pago del mes de marzo de 2018 no prescribía los años 2005-2006-2007-2008 del título ejecutivo n.° 8177 -19, sin darle aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario que consagra el término de 5 años para proceder al cobro de las obligaciones parafiscales, por lo que se configura la prescripción parcial de la acción de cobro ejecutivo, solamente siendo exigible el año 2018, el cual, se encuentra pagado en la cuenta judicial del Juzgado de conocimiento.

3Radicación n.° 65374

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7. Que el Fondo de Pensiones, nunca realizó a Líneas Expreso Fusacatán S .A., algún requerimiento formal con tal de no dejar prescribir los años 2005-20063Radicación n.° 65374

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7. Que el Fondo de Pensiones, nunca realizó a Líneas Expreso Fusacatán S .A., algún requerimiento formal con tal de no dejar prescribir los años 2005-20062007-2008 respondiendo con el propio patrimonio de la entidad administradora de pensiones, por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, pues dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 4 y 21 del Decreto 656 de 1994.

Por lo que solicitó a través de la vía preferente: […] Dejar sin efectos la decisión de fecha 19 de agosto de 2021 tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Laboral, para en su lugar, en el término de ley, proceda a emitir nueva providencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la ley y los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral aplicables al caso en comento. Mediante auto de 12 de enero de 2022, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes d entro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá por parte de Protección S. A., contra la sociedad aquí accionante radicado bajo el número 25290-31-03-0012019-00077, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Fusagasugá por parte de Protección S. A., contra la sociedad aquí accionante radicado bajo el número 25290-31-03-0012019-00077, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo laboral n.° 2019-0077 promovido por Protección S. 4Radicación n.° 65374

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A. contra Líneas Expreso Fusacatán; que lo pretendido por la accionante es el desconocimiento de las decisiones de primera y segunda instancia las cuales definieron la litis en contra de la sociedad demandada; que “ las actuaciones y decisiones no son del agrado de la pasiva, no por ello son injustas caprichosas o infundadas. Fueron emitidas con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, analizadas individualmente y en conjunto, conllevando a las resultas del proceso, que se itera, ya fue definido en franca lid”.

Finalmente dijo que, la parte actora presentó liquidación del crédito de la cual dio directamente traslado a su contraparte vía e-mail, por lo que de conformidad con el Decreto 806 de 2020, una vez venza el traslado de rigor, se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda aprobándola o modificándola. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca , a quien correspondió la ponencia de la decisión que hoy es objeto de reproche, dijo que la decisión adoptada por esa Sala respecto

La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca , a quien correspondió la ponencia de la decisión que hoy es objeto de reproche, dijo que la decisión adoptada por esa Sala respecto a la prescripción en asuntos como el que se discute, obedecía a un criterio razonable en concordancia con la postura que pacíficamente tiene aceptada la Corte Suprema de Justicia; “además hay que recordar que el auto que libró mandamiento de pago de fecha 21 de febrero de 2019, solo lo hizo sobre la suma de $2.349.811 correspondiente a aportes a pensión del mes de octubre de 2018 más los intereses causados por dicha cantidad hasta el 12 de octubre de 2018 por valor de 5Radicación n.° 65374 SCLAJPT-02 V.00 $8.125.025; por esa razón el Tribunal contabilizó el término de prescripción desde el año 2018 […]”

II. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso

irremediable. Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 6Radicación n.° 65374

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Precisado como quedó lo anterior, debe decirse que, como quiera que el reclamo se dirigió contra las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso que motivó la presente acción, el análisis a efectuar por parte de esta Corporación se circunscribirá a la determinación adoptada el 19 de agosto de 2021, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que fue a través de esta decisión que se definió el asunto. De la revisión efectuada a la actuación que se viene reprochando, en cuanto atañe a lo resuelto frente al extremo ejecutado y aquí tutelante Líneas Expreso Fusacatán S. A., se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de

De la revisión efectuada a la actuación que se viene reprochando, en cuanto atañe a lo resuelto frente al extremo ejecutado y aquí tutelante Líneas Expreso Fusacatán S. A., se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para confirmar la providencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, empezó por determinar como problema jurídico a resolver, sí procedía o no la declaratoria de la excepción de prescripción respecto del recaudo de los aportes pensionales, en el marco de un proceso ejecutivo laboral. Para tal efecto, rememoró que en relación a dicho tema, desde vieja data, se tenía la tesis de que no prosperaba la excepción de prescripción en los procesos ejecutivos donde los fondos de pensiones pretendían el pago de aportes obligatorios a pensión, empero, se cambió dicho criterio por el máximo organismo de cierre en pronunciamientos como la CSJ STL3413-2020, CSJ STL3387-2020, entre otros, en 7Radicación n.° 65374 SCLAJPT-02 V.00 donde se avaló la tesis de algunos jueces laborales, en el entendido que las acciones ejecutivas presentadas por los fondos de pensiones, mediante las cuales se pretendía el cobro de aportes obligatorios a pensión de los trabajadores con ocasión a la mora de los empleadores, si prescriben, afirmando que dicha posición era compartida por ese

fondos de pensiones, mediante las cuales se pretendía el cobro de aportes obligatorios a pensión de los trabajadores con ocasión a la mora de los empleadores, si prescriben, afirmando que dicha posición era compartida por ese Tribunal, recogiendo así, cualquier criterio diferente que en otrora se hubiese emitido, respetando lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, pues adujo que si bien tal argumentación se expuso en fallos de tutela, resultaban vinculantes al caso. A continuación, explicó que: […] hay que hacer una distinción entre el vínculo que ostenta el empleador con el fondo de pensiones, tal como es el caso que nos ocupa, y otra la relación del fondo de pensiones y el trabajador que prestó unos servicios y causó su derecho imprescriptible para acceder a la pensión de vejez; sin duda alguna para este último caso, es claro que no se puede aplicar la excepción de prescripción, al margen de que si la administradora no realizó las gestiones de cobro al empleador cotizante en los tiempos que correspondían, o si el contratante pagó o no los aportes una vez afilió al trabajador al sistema; porque lo que se protege en esos eventos es la construcción de la pensión que no puede verse truncada por la negligencia del empleador o del fondo de pensiones. […] Por lo tanto la consecuencia de imprescriptibilidad no puede aplicarse a las obligaciones administrativas en cabeza de los fondos de pensiones, como lo es Protección S.A., gestiones que se traducen en la obtención, recaudo y cobro de los aportes periódicos que deban exigirse a los contratantes laborales, en

fondos de pensiones, como lo es Protección S.A., gestiones que se traducen en la obtención, recaudo y cobro de los aportes periódicos que deban exigirse a los contratantes laborales, en razón a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con lo estipulado en los Decretos 2633 de 1994 y 1161 del mismo año, como quiera que en una lectura a estas normas es claro que Protección S.A. tiene términos para adelantar las actividades de cobro ante el empleador moroso, sin que pueda pensarse que es una acción indefinida en el tiempo, 8Radicación n.° 65374 SCLAJPT-02 V.00 de no hacerlo se encontraría en la figura del allanamiento en la mora, a pesar de haber adelantado el proceso ejecutivo, pues debido a la extemporaneidad con que pueda presentarse el mismo, si se declara la prescripción sería el fondo de pensiones quien debe responder por incumplir su deber de obtener el pago de periodos en mora, en los tiempos que corresponden. Precisó el Tribunal que no compartía los argumentos expuestos por el juzgador primigenio, por cuanto, al tratarse de un proceso ejecutivo adelantado por Protección S. A., en contra de Líneas Expreso Fusacatán S. A., le era aplicable el término de 5 años para instaurar el proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de las cotizaciones a pensión, por lo que restaba era verificar si en el caso analizado, operó o no el fenómeno extintivo. Del análisis de los medios de convicción, concluyó el colegiado que se acreditó de manera suficiente que, conforme

restaba era verificar si en el caso analizado, operó o no el fenómeno extintivo. Del análisis de los medios de convicción, concluyó el colegiado que se acreditó de manera suficiente que, conforme con el título ejecutivo N.° 8177-19 del 31 de enero de 2019, «los periodos de cotización adeudados por la ejecutada corresponden al mes de octubre de 2018, es decir que la entidad ejecutante contaba hasta el año 2023, para demandar, lo que hizo en tiempo, toda vez que la demanda se presentó 12 de febrero de 2019, se corrigió el 4 de marzo siguiente, se notificó de manera personal a la parte ejecutada el 6 de febrero de 2020, es decir dentro del año siguiente a la notificación de la providencia mediante la cual se libró el mandamiento de pago conforme lo establece el art. 94 del CGP aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS, por lo tanto no se encontraría afectado por el fenómeno extintivo el pago de aportes en pensión, pero por las 9Radicación n.° 65374 SCLAJPT-02 V.00 razones aquí expuestas» Con fundamento en lo anterior, confirmó el auto objeto de reparo. Bajo ese panorama, considera esta Sala que, como quiera que la mayoría de sus integrantes en pronunciamientos de tutela donde se analizaron situaciones similares a las que hoy ocupa su atención, concluyó que, de acuerdo con el Estatuto Tributario la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en

pronunciamientos de tutela donde se analizaron situaciones similares a las que hoy ocupa su atención, concluyó que, de acuerdo con el Estatuto Tributario la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco (5) años, en el sub examine , conforme se desprende de la providencia objeto de censura, el a quo libró mandamiento de pago en favor de la entidad ejecutante por concepto de las obligaciones pensionales dejadas de pagar en el mes de octubre de 2018 y todas las posteriores que se causen , por lo que la sociedad ejecutante tenía hasta el año 2023, para promover las acciones ejecutivas del caso, procediendo como tal, dentro del término establecido para ello, por tanto el fenómeno prescriptivo respecto al pago de esos aportes a pensión no había operado. Así las cosas, la decisión censurada, resulta razonable, independientemente de sí se comparten o no los argumentos expuestos en la misma, razón por la cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia 10Radicación n.° 65374 SCLAJPT-02 V.00 apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos

pretender que el juez de tutela sustituya en su propia 10Radicación n.° 65374 SCLAJPT-02 V.00 apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de la situación puesta a su raciocinio, quedó demostrado que no operó el fenómeno de la prescripción, llevando al Tribunal convocado a confirmar la decisión primigenia pero por las razones que de manera detallada plasmó en la providencia del 6 de noviembre de 2021. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por parte de LÍNEAS EXPRESO FUSACATÁN S.

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SCLAJPT-02 V.00

A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO

11Radicación n.° 65374

SCLAJPT-02 V.00

A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 65374

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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