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CSJ - STL941-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL941-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL941-2023 Radicación n.° 101731 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA

ROSA DE CABAL, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , a la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, al establecimiento de comercio VERANERA COCINA HOSTAL , a la PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA, al MUNICIPIO y a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL , a COTTY MORALES CAAMAÑO, así como a las demás partes e intervinientes en la acción popular radicado 2022-00132, objeto de reparo constitucional.Radicación n.° 101731

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES

intervinientes en la acción popular radicado 2022-00132, objeto de reparo constitucional.Radicación n.° 101731

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento del ruego, refirió que adelantó acción popular en contra del establecimiento de comercio Veranera Cocina Hostal y, por fallo del 11 de julio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal: [Amparó] el derecho colectivo previsto en el literal “m” del artículo 2 de la ley 472 de 1998 [y le ordenó] a JORGE ANDRÉS VIGOYA GUEVARA, que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio “VERANERA COCINA HOSTAL” en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá construir una rampa o la adecuación que sea pertinente según las condiciones físicas del lugar, siempre cumpliendo con las normas técnicas que regulan la materia. Que la determinación anterior se apeló y el tribunal fustigado «SOLO DESPUES (sic) DE 7 MESES, decid [ió] admitir [su] alzada, pese a que SOLO CUENTA CON 20 DIAS (sic) PARA FALLAR, contados desde el momento de llegar la alzada a la secretaria del tribunal»; sin

pese a que SOLO CUENTA CON 20 DIAS (sic) PARA FALLAR, contados desde el momento de llegar la alzada a la secretaria del tribunal»; sin embargo, «no cumpl[ía] términos perentorios de tiempo y no se da aplicación art 84 ley 472 de 1998 como hoy nuevamente [pide] se de aplicación art 84 ley 472 de 1998». Criticó «el hecho que admita [su] alzada extemporáneamente, es una prueba más que contundente, frente a la violación e incumplimiento de lo que le impone el art 37 ley 472 de 1998 al tutelado y nunca cumple», 2Radicación n.° 101731 SCLAJPT-03 V.00 máxime, cuando «se desconoce art 120, 117 Código General del Proceso por el tutelado [y] no gusta cumplir nunca términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y tampoco se da aplicación art 84 ley 472 de 1998». Afirmó que «[presentaba esta] tutela amparado [en] sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza”»; además, que «la Corte ha destacado la importancia que t [enía] la ESTRICTA observancia de los términos PROCESALES, con la protección de las garantías al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO A LA

que «la Corte ha destacado la importancia que t [enía] la ESTRICTA observancia de los términos PROCESALES, con la protección de las garantías al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados art 29 y 229 CN. STC15220-2019 [y] se IMPULSEN Y DECIDAN con acatamiento a los términos procesales. STC15116-2019». Por lo anterior, pidió que se accediera al amparo de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia: i)- «Se determine en derecho cuantas tutelas más debo presentar para que me garanticen art 29 CN de una buena vez por todas señorías»; ii)- «Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino (sic) perentorio que le impone, manda y ordena la ley (sic) 472 de 1998 y por ello pido se de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda»; iii).- Se ordenara a la Corporación querellada: a).-«PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el término para fallar acciones populares amparado art 121 CGP (…); b). «aplicar art 84 ley (sic) especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda»; c). «fallar inmediatamente mi acción, tal como se lo impone art 37 ley (sic) 472 de1998» y, d).- Expida «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando

acción, tal como se lo impone art 37 ley (sic) 472 de1998» y, d).- Expida «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley (sic) 472 de 1998». iv)- «Se ordene la intervención en DERECHO de la Procuradora Gral. Nación, Dra. margarita (sic) cabello (sic) banco (sic) a fin que actúe en mi amparo y 3Radicación n.° 101731 SCLAJPT-03 V.00 presente acciones legales a mi nombre a fin que se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado»; v)- «SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial»; y, vi)- «Se me brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión Interamericana DDHH».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido, el colegiado fustigado allegó el enlace para acceder al expediente digital, defendió la legalidad de su proceder e informó que: «1. Por reparto correspondió a [esa] Sala el conocimiento de la acción popular

acceder al expediente digital, defendió la legalidad de su proceder e informó que: «1. Por reparto correspondió a [esa] Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-132-01 [según acta de reparto 08/25/2022], procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 11 de julio de 2022.

2. Hecho el examen preliminar, por auto del 8 de febrero último, se admitió la alzada propuesta por la demandada, proveído en el que se dispuso, “(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término.

3. La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co”».

Aunado a lo anterior, acotó que tenía a su cargo distintos asuntos como lo eran habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato, lo cual vislumbraba el volumen de carga 4Radicación n.° 101731 SCLAJPT-03 V.00 laboral que tenía ese despacho, ya que «en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares»,

laboral que tenía ese despacho, ya que «en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares», como quiera que «desde hac [ía] varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales, en tutela y populares, se enc[ontraba] dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también correspond[ían] a [esa] Magistratura». Sumado a lo anterior, refirió que «Para visualizar un poco tal labor, en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas». Por su lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó que «revisadas las bases de datos de la Secretaría de (…) no se adv [ertía] la existencia de queja alguna formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2022-00132-01»; en razón de ello, pidió su desvinculación porque sobre ella no recaía menoscabo de garantías superiores.

trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2022-00132-01»; en razón de ello, pidió su desvinculación porque sobre ella no recaía menoscabo de garantías superiores. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 22 de febrero hogaño, declaró improcedente el ruego implorado al considerar que, conforme el informe que rindió el tribunal tutelado en su contestación al escrito tuitivo, no «se observa [ba] que h[ubiese] incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario», máxime cuando el presunto incumplimiento de los tiempos 5Radicación n.° 101731 SCLAJPT-03 V.00 procesales, no constituía en sí mismo un agravio a los derechos superiores del actor, si se tenía en cuenta, incluso, la situación particular que se suscitaba en el despacho tutelado. En cuanto al pedimento dirigido en contra de la Procuraduría General de la Nación refirió que el memorialista no había acudido ante tal ente de control a requerir la información o actuaciones que buscaba por esta senda; a fin de que, fuera aquella autoridad que se pronunciara al respecto y no el juez constitucional, por cuanto ello escapaba de la órbita de su competencia. En lo que concierne a la pretensión que se «determin[ara] en derecho cuántas tutelas más deb [ía] presentar para que [l]e garanti[zaran] art 29 CN de una buena vez por todas señorías»; «Se

derecho cuántas tutelas más deb [ía] presentar para que [l]e garanti[zaran] art 29 CN de una buena vez por todas señorías»; «Se determin[ara] en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar (…)» y se le ordenara al colegiado fustigado expedir «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998», el a quo constitucional arguyó que resultaban extrañas a los fines de este instrumento. Ahora, frente a los demás pedimentos, se pronunció así: Respecto a la manifestación del querellante, según la cual, instaura «[su] tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021» buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15220-2019 [y] STC151162019), no es viable atender tal rogativa, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más aún cuando las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada

extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 6Radicación n.° 101731

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Por último, por secretaría, le remitió al petente copia del expediente.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseveró que existía violación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el hecho de « PROFERIR AUTO ALGUNO, no qu[ería] decir que mi acción (sic) no est[uviera] paralizada como mal lo d[ecía] la juzgadora»; así mismo, pidió que la Procuraduría General de la

República «PRESENTE A MI NOMBRE ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el caso que se analiza, el reproche del actor se dirige por la mora judicial que, a su juicio, incurre el tribunal encausado por no cumplir con los tiempos establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia de

En el caso que se analiza, el reproche del actor se dirige por la mora judicial que, a su juicio, incurre el tribunal encausado por no cumplir con los tiempos establecidos en la Ley 472 de 1998 para proferir sentencia de segunda instancia en la acción popular No. 2021-00132, objeto de reproche. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: 7Radicación n.° 101731

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión

integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en 8Radicación n.° 101731 SCLAJPT-03 V.00 poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.

Es justamente por ello que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime que, a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que el colegiado tutelado, luego de que recibió el expediente para dar trámite a la alzada,

no puede tomarse como una demora injustificada; máxime que, a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que el colegiado tutelado, luego de que recibió el expediente para dar trámite a la alzada, mediante auto del 8 febrero de 2023 la admitió y corrió traslado por el término de cinco (5) días para la réplica; incluso, en proveído del 24 siguiente, se tuvo por sustentada y, el 14 de marzo posterior, el expediente ingresó al despacho. De lo anterior, la Sala advierte que el tribunal fustigado ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite objeto de debate, con el fin de continuar con su desarrollo; Además, conforme la respuesta dada, es evidente la carga laboral que tiene, así como los diferentes y múltiples asuntos que debe resolver. 9Radicación n.° 101731

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Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación « presentar acción de reparación directa a mi nombre » tal y como lo señaló el juez de primera instancia constitucional, dicha petición resulta improcedente, por cuanto debe acudir ante dicha entidad a pedir ello. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones descritas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 101731

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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