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CSJ - STL9410-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9410-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9410-2022 Radicación n.°98173 Acta extraordinaria n.º41 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR FABIO HENAO FRANCO, LUZ EDILIA BENJUMEA SUÁREZ y GISELA HENAO BENJUMEA contra la sentencia proferida el 1.° de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo nº 2019-00226-00.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes orientaron el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso,Radicación n.°98173

SCLAJPT-12 V.00 tutela efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidieron que se dejara sin efecto el fallo proferido en la segunda instancia del referido proceso para que, en su lugar, se profiriera uno nuevo «conforme a derecho, teniendo en cuenta las consideraciones constitucionales expresadas en la solicitud de tutela y las que al respecto reali[zara] la […] sentencia de tutela». Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae

derecho, teniendo en cuenta las consideraciones constitucionales expresadas en la solicitud de tutela y las que al respecto reali[zara] la […] sentencia de tutela». Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: Héctor Fabio Henao Franco, Luz Edilia Benjumea Suárez y Gisela Henao Benjumea promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Carlos Mario Suarez Garzón (conductor del vehículo), Concretos Argos S.A. (propietaria del automotor) y Seguros Generales Suramericana S.A. (llamada en garantía), para que fueran declarados civilmente responsables del fallecimiento de Andrés Felipe Henao Benjumea, ocurrido el 1 de octubre de 2018 en el accidente de tránsito entre la motocicleta de placas TQX 74E y el vehículo WCN 868 y, como consecuencia, se les condenara la pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. El asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín que, luego de admitir la demanda y practicar las pruebas solicitadas, por sentencia el 8 de julio de 2020, desestimó la totalidad de las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada, accedió a la pretensión 2Radicación n.°98173 SCLAJPT-12 V.00 declarativa y condenó a los demandados al pago de las sumas liquidadas por perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para Luz Edilia Benjumea Suárez, en

SCLAJPT-12 V.00 declarativa y condenó a los demandados al pago de las sumas liquidadas por perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para Luz Edilia Benjumea Suárez, en calidad de progenitora de la víctima y daño moral, para ella, Héctor Fabio Henao Franco como padre y Gisela Henao Benjumea en calidad de hermana. Dicha determinación fue apelada por los integrantes del extremo pasivo y, por sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo decidido por la primera instancia y, en su lugar, denegó las aspiraciones de los demandantes «ante el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero». Bajo ese contexto procesal, los tutelantes aseveraron que la providencia del ad quem «[…] carec[ía] de pruebas para su sustentación [y] constitu[ía] un falso juicio de existencia por suposición; a diferencia del juicioso análisis del caso concreto realizado por el Juzgado […]». Sostuvieron que la decisión mayoritaria del Tribunal se fundó en una serie de conjeturas relacionadas con supuestas infracciones reglamentarias por parte de las víctimas, las cuales, a su juicio, carecían de sustento probatorio, pues se apoyaron en lo manifestado por las demandadas y no en las pruebas obrantes en el expediente. De esa manera, destacaron que no se valoraron las fotografías, el video aportado y en general los medios de convicción allegados al proceso, de los cuales se podía 3Radicación n.°98173

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fotografías, el video aportado y en general los medios de convicción allegados al proceso, de los cuales se podía 3Radicación n.°98173 SCLAJPT-12 V.00 desprender con facilidad que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en construcción y que el conductor del camión fue determinante para la causación del daño, debido a que procedió a dar un giro hacia la derecha sin tomar las precauciones, invadiendo el carril de las motocicletas, tal y como se constataba del croquis. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue presentada el 18 de mayo de 2022 y por auto de 20 de ese mes y año, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín suministró copia del expediente cuestionado y explicó que en la decisión proferida en esa instancia se encontraban los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda. El abogado de parte demandada en el proceso se opuso a la prosperidad de la protección invocada, no obstante, no allegó poder para actuar como tal en este trámite excepcional. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. 4Radicación n.°98173

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excepcional. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. 4Radicación n.°98173

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Mediante fallo de 1° de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que la motivación vertida en la providencia del Tribunal que revocó las condenas emitidas por el a quo no fue arbitraria o infundada, de manera que se descartaba la necesidad de alguna medida de índole constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes insistieron en la conculcación de sus garantías superiores y reiteraron que se incurrió en defecto factico por indebida valoración probatoria. Solicitaron que se revocara la determinación de primera instancia constitucional y se concediera la protección por ellos implorada.

IV. CONSIDERACIONES

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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración de la parte accionante se dirigió contra la decisión proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de 6Radicación n.°98173

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Medellín dado que, a su juicio, realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas, equivocación que, aseguraron, culminó en la revocatoria del fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones impetradas

defectuosa de las pruebas aportadas, equivocación que, aseguraron, culminó en la revocatoria del fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones impetradas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada contra Concretos Argos S.A. y otros. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural sintetizó tanto los reparos de los apelantes como los alegatos presentados por las partes y luego precisó que el problema jurídico a resolver era i. Verificar el régimen de responsabilidad aplicable, dependiendo si se atendía o no la neutralización de culpas en razón de la colisión de actividades peligrosas y la aplicación de la teoría de la asunción del riesgo; ii. Comprobar el elemento culpa y/o nexo causal y iii. Establecer la procedencia del reconocimiento del lucro cesante (consolidado y futuro) pretendido y revisarse la tasación de éste, de ser el caso, y de los morales y, de concluirse la concurrencia de culpas, determinar el porcentaje de participación de cada uno de los involucrados en el accidente. Decantado lo anterior, para esclarecer lo concerniente a primer punto resaltó que el caso sub examine se encajaba en el evento de la responsabilidad civil extracontractual, derivada del ejercicio de las denominadas actividades peligrosas como es la conducción de vehículo, sin embargo,

primer punto resaltó que el caso sub examine se encajaba en el evento de la responsabilidad civil extracontractual, derivada del ejercicio de las denominadas actividades peligrosas como es la conducción de vehículo, sin embargo, ante la colisión de dichas actividades, los apelantes 7Radicación n.°98173 SCLAJPT-12 V.00 cuestionaron si el juez de primer grado aplicó la culpa presunta sólo respecto del conductor del camión. A reglón seguido, destacó que la víctima no fungió como conductor de ninguno de los vehículos involucrados, sino que era pasajero de la motocicleta, de manera que era inviable el planteamiento de la parte demandada pues la aceptación del riesgo no podía considerarse como una causal de exoneración de responsabilidad del agente que causó el daño, mientras no se desentrañara su incidencia en el daño y el grado de responsabilidad. En esas condiciones, sostuvo que era acertada la posición adoptada por el Despacho de primera instancia con relación a la aplicación del régimen de culpa presunta, toda vez que la teoría de la asunción del riesgo ha sido aceptada jurisprudencialmente, pero « bajo la consideración de que la víctima “pasajero” cono[ciera] anticipadamente la conducta que va desarrollar el […] autor de un hecho y que ésta le p[odía] generar de manera muy probable un riesgo a su integridad, y aun así, de manera consciente y voluntaria acepta[ba] asumirlo».

p[odía] generar de manera muy probable un riesgo a su integridad, y aun así, de manera consciente y voluntaria acepta[ba] asumirlo». En aras de desarrollar tal apreciación citó jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil y concluyó que: […] el hecho de que la víctima sea conocedora del riesgo que implica la actividad peligrosa, en este caso la conducción de un vehículo, no conlleva por si solo a que ello la ponga en el mismo rango del conductor de dicho automotor, pues la asunción solo ha sido aceptada respecto del riesgo que excede las condiciones 8Radicación n.°98173 SCLAJPT-12 V.00 normales o propios de determinada actividad, aun cuando ésta sea considerada o catalogada como peligrosa y que haya sido conocida y aceptada por la víctima, como se indicó, de manera anticipada, esto es, antes de su ejecución. Y es precisamente, por esta razón que la jurisprudencia, en casos semejantes ha impuesto al operador jurídico, a pesar de guiarse por la culpa presunta aplicable al conductor respecto de la víctima, como en este caso, que se examine la conducta de cada uno de los participantes en el hecho, no sólo para establecer si en el mismo medió culpa de ésta, sino para, en caso afirmativo, verificar el grado o incidencia de la misma en el resultado, en atención a la concurrencia de culpas o en su defecto, para considerar la aplicación de la teoría de asunción del riesgo, de verificarse que la consecuencia generada tuvo como causa única

verificar el grado o incidencia de la misma en el resultado, en atención a la concurrencia de culpas o en su defecto, para considerar la aplicación de la teoría de asunción del riesgo, de verificarse que la consecuencia generada tuvo como causa única la culpa de la víctima, dando paso al surgimiento de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por verificarse el conocimiento previo y pleno del riesgo propio y adicional y su aceptación consciente y voluntaria. De otra parte, en cuanto a la culpa y el nexo causal adujo que, verificado el informe de tránsito o croquis, podía evidenciarse que la prelación era del camión de placas WCN 868, conducido por el señor Carlos Mario Suárez Garzón, propiedad de la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A. y no como lo había establecido la primera instancia toda vez que: […] en Colombia no está establecido que las motocicletas deban cancelar la tarifa impuesta en los peajes para los vehículos que circular por las carreteras del territorio nacional, se ha diseñado en todos los peajes, un carril exclusivo para dichos biciclos que atraviesa completamente la caseta o casetas ubicadas para el cobro de dicha tarifa o impuesto, ubicado al costado derecho de la vía y que es separado de la vía principal con una división en cemento de algunos centímetros de alto, lo cual implica que una vez inicie dicha separación, la motocicleta debe abandonar la vía principal por donde viene circulando para tomar el carril exclusivo, atravesar el peaje y, una vez se termine dicho carril, debe reincorporarse de nuevo a la vía principal. […]

principal por donde viene circulando para tomar el carril exclusivo, atravesar el peaje y, una vez se termine dicho carril, debe reincorporarse de nuevo a la vía principal. […] Así las cosas, correspondía al conductor de la motocicleta detenerse una vez terminara de recorrer el carril exclusivo para dichos vehículos, detenerse ante la presencia de un automotor en la vía principal, máxime cuando éste estaba inicialmente detenido y luego realizando la maniobra de giro a la derecha, lo que implicaba la imposibilidad de reincorporarse a la vía principal, más aún cuando el camión, como quedó acreditado 9Radicación n.°98173 SCLAJPT-12 V.00 con el video aportado al plenario, encendió la luz direccional indicando el sentido en el cual iba a realizar el giro. Véase que el demandante reconoce en su interrogatorio tales aspectos, cuando dijo que si había visto al camión estacionado y aunque niega que tuviera direcciónales puestas o encendidas, es lo cierto que el vídeo obrante en el expediente da cuenta de que ello era así, que el camión si tenía las direccionales encendidas cuando estuvo estacionado antes de girar a la derecha y al realizar el giro. Adicionalmente, encontró violentada la disposición normativa contemplada en el inciso 3° del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, esto es, el uso obligatorio de chaleco «cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa»

Código Nacional de Tránsito, esto es, el uso obligatorio de chaleco «cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa» pues, si bien podía considerarse que no fue la causa determinante del accidente, como lo señaló la funcionaria en primera instancia, dada la hora del accidente (6:26 y 7:11 P.M.) y la poca visibilidad del lugar, pudo generar que el conductor del camión no alcanzara a visualizarlo como afirmó en su interrogatorio, lo que eventualmente hubiera podido evitar el fatídico accidente. Finalmente, explicó que en el video arrimado al proceso se podía observar que el conductor de la motocicleta no disminuyó la velocidad que llevaba a pesar de la maniobra del camión, ni mucho menos que hubiese tratado de esquivarlo, pues aunque el camión estuvo estacionado brevemente con las direccionales puestas y luego giró a la derecha, despacio, con dichas direccionales activadas, el conductor de la moto no tomó ninguna medida al respecto que pudiera haber evitado el hecho dañoso y, por el contrario, continuó en su marcha «y ya girando el camión lo impacta». 10Radicación n.°98173

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De cara a dichas elucubraciones realizó las apreciaciones que se transcriben a continuación: […] efectivamente el conductor de la motocicleta, señor LUIS ARLEY CANO CANO, realizó una maniobra imprudente al

apreciaciones que se transcriben a continuación: […] efectivamente el conductor de la motocicleta, señor LUIS ARLEY CANO CANO, realizó una maniobra imprudente al continuar su marcha, sin realizar el pare o la detención del vehículo ante la falta de prelación de la vía, desatendiendo la norma de tránsito que le exige transitar por el carril demarcado y por ende, que le imponía la obligación de reintegrarse a la vía principal, una vez abandonara el carril exclusivo de las motocicletas, lo que sumada a las circunstancias de imprudencia y violación de las demás normas de tránsito permite concluir que su conducta fue la causa determinante del resultado no deseado; sin que la conducta del conductor del camión se aviste con incidencia causal en el resultado.  Señor ANDRÉS FELIPE HENAO BENJUMEA. Quien ostentaba la calidad de pasajero de la motocicleta y resultó fallecido en el accidente, respecto de quien se aduce la teoría de asunción del riesgo, de acuerdo al estudio realizado frente a la conducta del señor CANO CANO, y verificado el acervo probatorio, no se acreditó que el mismo conociera de manera anticipada que dicho conductor ejercería dicha actividad de manera imprudente y con violación a las normas de tránsito, requisito que sine qua non, no puede darse paso a la aplicación de las consecuencias que señala dicha teoría, según lo ha señalado la jurisprudencia. Es decir, en este asunto no se demostró que la víctima fuera conocedor de la forma en que el señor CANO CANO realizaría la

según lo ha señalado la jurisprudencia. Es decir, en este asunto no se demostró que la víctima fuera conocedor de la forma en que el señor CANO CANO realizaría la conducción de su motocicleta, o por lo menos que fuese habitual en él esa forma de hacerlo, para afirmar, como consecuencia de ello que era consciente del riesgo que tales elementos adicionales podrían conllevar de trasladarse como pasajero y que aun así aceptara hacerlo. […]  Señor CARLOS MARIO SÚAREZ GARZÓN. Conductor del camión propiedad de la codemandada CONCRETOS ARGOS S.A. de placas WCN 868, tal como se indicó por la juez de primera instancia, debía verificarse el rompimiento del nexo causal por una causa extraña, para la exoneración de su responsabilidad en el accidente, lo que estimó no se había probado. Sin embargo, esta Corporación, de acuerdo con las acotaciones antes realizadas, disiente de dicha posición, y por lo contrario, considera que en el caso bajo estudio, se produjo dicho rompimiento por el hecho de un tercero, específicamente del señor LUIS ARLEY CANO CANO, por la conducción imprudente y con violación a las normas de tránsito de la motocicleta en la cual iba como pasajero el joven ANDRÉS FELIPE, como reiteradamente se ha señalado, siendo tal hecho impredecible e irresistible para el mencionado codemandado, situación que lo 11Radicación n.°98173 SCLAJPT-12 V.00 exonera de responsabilidad del accidente ocurrido y por ende, del fallecimiento del citado pasajero.

irresistible para el mencionado codemandado, situación que lo 11Radicación n.°98173 SCLAJPT-12 V.00 exonera de responsabilidad del accidente ocurrido y por ende, del fallecimiento del citado pasajero. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que no se concretaron los elementos para que se resolviera exonerar a los demandados ante el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero. De modo que, resulta evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de

contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a 12Radicación n.°98173 SCLAJPT-12 V.00 partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, la accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se

definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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