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CSJ - STL9412-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9412-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9412-2022 Radicación n.° 66402 Acta n°21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por THOMAS GREG EXPRESS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado n.° 4100131050032020-00428-01.

I. ANTECEDENTES La compañía THOMAS GREG EXPRESS S.A. , a través de su representante legal para asuntos laborales, acudió a la vía preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la decisión de 10 de febrero de 2022, proferida por elRadicación n.° 66402

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de NeivaSala Civil Familia Laboral, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Como situaciones fácticas relevantes, conforme el relato de la accionante y del material probatorio obrante en el plenario, se tienen las siguientes:

1. John Alexander Torres Casallas está vinculado a THOMAS GREG EXPRESS S.A., mediante contrato de trabajo

misma ciudad. Como situaciones fácticas relevantes, conforme el relato de la accionante y del material probatorio obrante en el plenario, se tienen las siguientes:

1. John Alexander Torres Casallas está vinculado a THOMAS GREG EXPRESS S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de mayo de 2013, en el cargo de mensajero en la ciudad de Neiva.

2. El señor Torres Casallas, en vigencia de la relación laboral, sufrió un accidente de trabajo el 22 de julio de 2015, generando una afectación inmediata de su área lumbar, lesión que, a su vez, fue reportada el 3 de agosto de 2015 en consulta general ante su EPS por medicina general, siendo informado el accidente de trabajo en el mes de noviembre de 2015; el 26 de enero de 2016 se le realizó imagen diagnóstica que permitió confirmar el diagnóstico de fractura por compresión axial del cuerpo vertebral T12 con pérdida aproximada del 60% de su altura y disminución difusa en amplitud de espacios intervertebrales por discopatía; y el 29 de marzo de 2016 se emitió reporte de calificación de origen profesional, bajo la contingenciaAccidente de Trabajodiagnóstico de lumbago no especificado, situación que obligó a la compañía a reubicarle en su cargo de mensajero, por lo

2Radicación n.° 66402 SCLAJPT-11 V.00 que al momento de proceder con la terminación del contrato se encontraba en una situación de debilidad manifiesta.

3. Debido a las afectaciones financieras sufridas por la compañía empleadora, se solicitó ante el Ministerio de

SCLAJPT-11 V.00 que al momento de proceder con la terminación del contrato se encontraba en una situación de debilidad manifiesta.

3. Debido a las afectaciones financieras sufridas por la compañía empleadora, se solicitó ante el Ministerio de Trabajo el despido colectivo de más de 256 trabajadores que prestaban sus servicios a nivel nacional, dentro de los cuales se encontraba el señor Torres Casallas.

4. El Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Bogotá, verificó las causales que sustentaban el cierre parcial, encontrando probada la mala situación financiera en la que se encontraba la compañía, por lo que, mediante Resolución No. 000809 del 6 de marzo de 2019, ejecutoriada el 16 de octubre siguiente , autorizó el despido colectivo de 256 trabajadores a nivel nacional.

5. En dicha Resolución se determinó por la entidad ministerial que si bien, autorizaba el despido de esos empleados en aquellos casos en donde el trabajador estuviera protegido por fuero sindical o estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud, la empleadora debía adelantar las acciones legales pertinentes para obtener, adicionalmente, el levantamiento del fuero sindical y/o el permiso para despedir a un trabajador en condición de debilidad manifiesta.

6. Desde el año 2020 y con la situación presentada por los efectos de la pandemia generada por el Covid 19, la accionante cerró completamente su operación en la ciudad

3Radicación n.° 66402

SCLAJPT-11 V.00

6. Desde el año 2020 y con la situación presentada por los efectos de la pandemia generada por el Covid 19, la accionante cerró completamente su operación en la ciudad

3Radicación n.° 66402 SCLAJPT-11 V.00 de Neiva y no existe ningún contrato comercial que ejecutar en esa zona ni en otra cercana.

7. El señor Torres Casallas es completamente incompatible para desempeñar el cargo para el cual fue contratado, el cual, de todas maneras, ya no existe al cerrarse la operación en la ciudad de Neiva, por lo que hace más de dos años se encuentra en su casa sin realizar ninguna labor o prestar servicios de forma alguna, pero eso sí percibiendo salarios, prestaciones y aportes a seguridad social.

8. El señor Torres Casallas al momento de la autorización del despido colectivo tenía fuero por discapacidad, dada su situación de salud, por lo que THOMAS GREG EXPRESS S.A., promovió el trámite para la autorización de despido ante la Dirección Territorial del Huila

Ministerio de Trabajo.

9. El 30 de enero de 2020, la compañía accionante inició el trámite de autorización de despido del señor Torres como persona en condición de debilidad manifiesta, ante la

Dirección Territorial del Huila-Ministerio de Trabajo.

10. El 15 de octubre de 2020 Torres Casallas radicó en la empresa una comunicación en la cual informó que estaba amparado por fuero sindical, toda vez que fue nombrado en la Junta Directiva del Sindicato SINALTRAMen la empresa una comunicación en la cual informó que estaba amparado por fuero sindical, toda vez que fue nombrado en la Junta Directiva del Sindicato SINALTRAMDIRECTIVA FACATATIVÁ para desempeñar el cargo de tesorero suplente.

4Radicación n.° 66402

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11. La compañía tutelante inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra John Alexander Torres Casallas, proceso que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 410031050032020-00428-01, y autoridad que en fallo de 23 de septiembre de 2021 denegó la solicitud de levantamiento de fuero bajo el argumento de que, previamente, debía obtenerse permiso por parte del Ministerio de Trabajo para despedir al señor Torres Casallas debido a su condición de debilidad manifiesta.

12. En esa misma data, es decir, el 23 de septiembre de 2021, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo del HuilaGrupo de Atención al ciudadano y Trámites-, mediante Resolución No. 525dispuso no autorizar a la empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A., proceder a la terminación del contrato de trabajo del señor John Alexander Torres Casallas, al considerar que: […] la empresa que solicita la autorización de finalización de la relación laboral, invoca como justificación exclusiva para justificar su actuar, la autorización de despidos colectivos avalada por el

Torres Casallas, al considerar que: […] la empresa que solicita la autorización de finalización de la relación laboral, invoca como justificación exclusiva para justificar su actuar, la autorización de despidos colectivos avalada por el Ministerio del Trabajo en la Resolución 00809 del 6 de marzo de

2019. […] De los apartes de la citada resolución que fueron trascritos, se puede concluir que la autorización de despidos colectivos otorgada, excluía enfáticamente a los trabajadores que se encontraban amparados con algún fuero de estabilidad laboral reforzada y/o maternidad. Por ello, en estos casos de los trabajadores aforados se debería solicitar autorización del Ministerio de Trabajo. Por esta, la configuración de causal objetiva denominada por el solicitante como autorización de despidos colectivos, solamente se predica de aquellos

5Radicación n.° 66402 SCLAJPT-11 V.00 trabajadores que no se encontraran bajo la egida de los fueros de estabilidad laboral reseñados. De conformidad con la solicitud de terminación de contrato de trabajo de trabajador en condición de estabilidad laboral reforzada por estar disminuido por condiciones de salud presentada por la empresa THOMAS GREG EXPRESS S.A., la cual se fundamentó la causal objetiva de autorización de despidos colectivos otorgados por el Ministerio del Trabajo, confrontando el acervo probatorio aportado y los fundamentos

cual se fundamentó la causal objetiva de autorización de despidos colectivos otorgados por el Ministerio del Trabajo, confrontando el acervo probatorio aportado y los fundamentos expuesto[s] por la empresa, se puede evidenciar que se configur[ó] (sic) la precitada causal invocada.

13. El anterior pronunciamiento fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte de THOMAS GREG EXPRESS S.A., sin que se informara sobre los resultados de los mismos.

14. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 10 de febrero de la presente anualidad, confirmó el fallo emitido en primera instancia dentro del proceso especial de fuero sindical.

Luego de haber atendido el requerimiento efectuado en proveído del 8 de abril de 2022, esta Sala de la Corte, por auto de 22 de abril siguiente, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 6Radicación n.° 66402

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada uno de ellos, sin emitirse pronunciamiento alguno sobre el particular.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada uno de ellos, sin emitirse pronunciamiento alguno sobre el particular. Se deja constancia de que el asunto es tratado en Sala con conjueces, como quiera que en la Sala titular no se logró el quorum decisorio requerido para tomar la decisión que lo definiera, dado el número de magistrados que actualmente la conforman.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 66402

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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado y no acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva transgredió los derechos aducidos por la sociedad accionante.

Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por determinar el problema jurídico a resolver, esto es, sí fue acertada o no la decisión del fallador de segunda instancia al denegar las pretensiones del extremo demandante, por considerar, en primer lugar, « que fue una petición anticipada en esta instancia en aras de obtener la autorización para despedir al demandado, por no mediar el permiso previo del Ministerio del Trabajo» y, en segundo lugar, «determinar si su decisión debió limitarse únicamente a lo que 8Radicación n.° 66402 SCLAJPT-11 V.00 tiene que ver con el fuero sindical y no paralelamente al

«determinar si su decisión debió limitarse únicamente a lo que 8Radicación n.° 66402 SCLAJPT-11 V.00 tiene que ver con el fuero sindical y no paralelamente al estudio del fuero por estabilidad laboral reforzada». En esa dirección, señaló que el fuero sindical en el sistema jurídico se ha instituido para proteger a ciertos trabajadores de ser despedidos como consecuencia de su actividad sindical; que dicho fuero protege a los directivos de un sindicato de ser despedidos sin la previa autorización de un juez laboral, como de ser trasladados de su lugar de trabajo; protección que, insistió, procede siempre que se configure un despido injusto e ilegal, permitiendo sólo el despido justo, pero con previa validación de la autoridad judicial competente. A continuación, indicó que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo señala expresamente quiénes son los trabajadores que están amparados por el fuero sindical, precisando que algunos trabajadores con fuero sindical sí pueden ser despedidos, siempre que concurran los requisitos en dicha disposición normativa, significando ello que para despedir a un trabajador con fuero sindical se debe pedir autorización a un juez laboral quien procederá a calificar la justa causa imputada por el empleador, por lo que éste debe desplegar todo un acervo probatorio para que no quede duda de la configuración de la justa causa en que incurrió el trabajador sindicalizado y beneficiario del fuero. Precisó que los trabajadores amparados con fuero sindical sí pueden ser despedidos, pero si concurren los siguientes requisitos:

trabajador sindicalizado y beneficiario del fuero. Precisó que los trabajadores amparados con fuero sindical sí pueden ser despedidos, pero si concurren los siguientes requisitos: 9Radicación n.° 66402

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1. Debe existir una justa causa para su despido.

2. La justa causa endilgada debe ser calificada o validada previamente por un juez laboral.

Lo anterior significa que para despedir a un trabajador con fuero sindical se debe pedir autorización de un juez laboral que calificará la justa causa imputada por el empleador. En consecuencia, la empresa demandante debe desplegar todo un acervo probatorio para que no quede duda de la justa causa en que ha incurrido el trabajador sindicalizado que goza del fuero, y así convencer al juez de la justa causa del despido que se persigue. De acuerdo con lo anterior, analizó los elementos probatorios allegados al expediente, los cuales le permitieron advertir que el señor John Alexander Torres Casallas cuenta con dos protecciones forales, una de ellas derivada de su condición de salud, como consecuencia del accidente sufrido en ejecución de sus funciones y, la otra, en virtud de su condición de miembro de la directiva del sindicato SINALTRAM, en calidad de tesorero suplente. Indicó, además, que:

[...] se tiene que la compañía demandante tramitó solicitud ante el MINISTERIO DE TRABAJO para realizar despidos colectivos por cierre parcial de las actividades de la misma; autorización que en efecto fue concedida por el ente territorial pero con la

[...] se tiene que la compañía demandante tramitó solicitud ante el MINISTERIO DE TRABAJO para realizar despidos colectivos por cierre parcial de las actividades de la misma; autorización que en efecto fue concedida por el ente territorial pero con la salvedad en uno de sus artículos de que “ Respecto del personal con algún tipo de limitación, discapacidad, estado de embarazo u otra condición de protección especial, la empresa debe adelantar el trámite respectivo ante la Inspección de Trabajo de este ministerio que por competencia deba conocer el mismo”. En consecuencia, la entidad procedió a solicitar la autorización respectiva ante la misma autoridad administrativa con el objetivo de que se le autorizara la terminación del contrato laboral al trabajador demandado. Concomitante a ello, procedió a radicar proceso especial de permiso para despedir al señor JHON ALEXANDER TORRES CASALLAS, fundamentando su petición principalmente en la 10Radicación n.° 66402

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Resolución N° 000809 de fecha 6-marzo2019, emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO. En su escrito de demanda indicó que el trabajador no se encuentra realizando en la actualidad ningún tipo de actividad laboral por cuanto la empresa efectuó cierre de la sede en la ciudad de Neiva debido a la situación económica que ha venido atravesando la misma desde el año 2015, y que a su vez el demandado no puede ser reubicado porque tiene restricciones por su estado de salud, igualmente indicó que dentro del plenario quedó debidamente verificada la existencia de una causa probada, y que no se puede tener por ésta, el cierre

restricciones por su estado de salud, igualmente indicó que dentro del plenario quedó debidamente verificada la existencia de una causa probada, y que no se puede tener por ésta, el cierre parcial de la compañía, para solicitar la autorización de dar por terminado el contrato laboral. […] Seguidamente dijo el colegiado que “ la entidad demandante en sus pretensiones no hizo mención a que las mismas se fundamentaran en solicitar la autorización para despedir al trabajador en virtud exclusivamente del fuero sindical, es así como se observa que la juzgadora de primera instancia procedió a analizar los dos aspectos que conllevó a que el trabajador ostentara las dos protecciones forales». Acorde con dicha aseveración, resaltó que la titular de Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva sobre el particular había dicho: (track 1:49:33) […] al analizar las pruebas por la parte demandante, el Juzgado llega a la conclusión que, en este evento, no se dan los presupuestos para autorizar el levantamiento del fuero del que goza el señor Torres Casallas y por tanto no es posible autorizar la terminación del contrato de trabajo a la parte demandante por las siguientes razones: La demandante Thomas Greg Express S.A., ha tenido como fundamento de su solicitud de levantamiento de la protección foral y por ende de la autorización para terminar el contrato de trabajo del señor Torres Casallas, la Resolución 00809 del 6 de marzo de 2019 emitida por el Ministerio de Trabajo, invocando como causa justa para que se levante la protección foral al demandado, la contemplada en el literal a del art 410 del Código

marzo de 2019 emitida por el Ministerio de Trabajo, invocando como causa justa para que se levante la protección foral al demandado, la contemplada en el literal a del art 410 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la autorización que dio el Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de trabajadores 11Radicación n.° 66402 SCLAJPT-11 V.00 por cierre parcial de las actividades de la empresa. Y en ese sentido con el propósito de demostrar la ocurrencia de la justa causa para tenerla como suficiente para alcanzar el levantamiento del fuero del que goza el demandado, Thomas Greg Express S.A., a través de su apoderada judicial aportó como prueba principal, ese acto administrativo, la Resolución 809 del 6 de marzo de 2019, que emitiera el Ministerio de Trabajo mediante la cual se autorizó a Thomas Greg Express S.A, el despido colectivo por cierre parcial, el despido colectivo de 265 trabajadores, así quedó plasmado en el correspondiente acto administrativo y, de igual manera, para corroborar entonces esa autorización del despido colectivo, por esa razón del cierre parcial de las actividades de la empresa, adjuntó como prueba la petición que elevó ante el Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Huila el 1 de noviembre de 2020, con la cual solicita que se autorice el despido del señor John Alexander Torres Casallas, con fundamento en una causal objetiva consistente en la autorización del despido colectivo por cierre parcial otorgado por parte de esa misma autoridad administrativa, el Ministerio de

autorice el despido del señor John Alexander Torres Casallas, con fundamento en una causal objetiva consistente en la autorización del despido colectivo por cierre parcial otorgado por parte de esa misma autoridad administrativa, el Ministerio de trabajo mediante Resolución 809 del 6 de marzo de 2019, en la medida a que la necesidad del retiro obedece a razones objetivas completamente ajenas a su situación actual de salud, lo que se ratifica con el interrogatorio de parte absuelto por la apoderada judicial con facultades de representación de la sociedad demandada, que al momento de absolver el interrogatorio de parte en efecto, confesó que se había elevado esa solicitud para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en ese acto administrativo, y que en efecto, no se trataba del único trabajador que tenía mengua en sus condiciones de salud, agregó que en efecto se logró la autorización del despido colectivo de 256 (sic) trabajadores, dentro de los cuales 52 de ellos hacían parte de personas que gozaban de estabilidad laboral por sus condiciones de salud, a las que de igual manera se les ofreció un plan de retiro voluntario, el que acogieron muchos de los mismos trabajadores que gozaban de fuero sindical y que hacían parte de esas personas respecto de las cuales debía adelantarse la respectiva autorización ante la división territorial respectiva del Trabajo para alcanzar el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo en tanto su condición de salud y también a la respectiva autoridad judicial para hacer el levantamiento de la correspondiente protección foral sindical de tal suerte que,

Trabajo para alcanzar el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo en tanto su condición de salud y también a la respectiva autoridad judicial para hacer el levantamiento de la correspondiente protección foral sindical de tal suerte que, asegura, que se dio el respectivo cierre parcial de las actividades de la empresa a partir del 16 de octubre de 2019, […] […] (Track 1:58:25) también es importante advertir que en el hecho cinco primigenio de la demanda, la parte demandante admitió que el trabajador demandado presenta patologías en su salud y restricciones laborales y por eso manifiesta incluso, en el hecho final de la reforma de la demanda que está a la espera de que el 12Radicación n.° 66402

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Ministerio de Trabajo resuelva la solicitud de autorización de despido que fue radicada el 30 de enero de 2020. Y, atendiendo a esa especial confesión el juzgado advierte que no obstante demostrarse la situación particular de la empresa demandada en el entendido que incluso la misma testigo traída por la parte demandada, la señora María Helena Castro, que valga decirlo, su testimonio fue tachado de sospecha por la sociedad demandada y que como advierte el juzgado, si bien es cierto pretendió hacer alusión a su situación particular como aforada sindical y persona de especial protección, que así manifestó y como se argumentó por la sociedad demandada al momento de proponer la tacha, también es que sí reportó datos importantes relacionados incluso con la situación de la demandada en torno al cierre de las distintas sedes incluso, en la que ella misma viene aun cumpliendo sus actividades […]

también es que sí reportó datos importantes relacionados incluso con la situación de la demandada en torno al cierre de las distintas sedes incluso, en la que ella misma viene aun cumpliendo sus actividades […] […] la misma demandante confesó la condición especial de salud que se encuentra ratificada con la suficiente prueba aportada por la parte actora, referida a todos las actuaciones, historia clínica ocupacional y demás registros médicos que ha realizado el sistema de seguridad social en salud, dada la atención que por ese sistema se le ha dado al aquí demandado, como consecuencia de sus problemas de salud desde la historia clínica, como consecuencia del accidente que padeció y con posterioridad atendiendo a que existe suficiente prueba de la condición de salud y de mengua en su salud que padece el actor, esta valga decirlo, y reitera el Juzgado, confesada por la misma demandante. No existe ni se aportó, y al contrario se confesó por la representante de la demanda en su interrogatorio, indicó que aún no se ha obtenido respuesta, ni ningún acto administrativo se ha emitido por parte del Ministerio del Trabajo en torno a la solicitud de terminación del contrato de trabajo ante la condición de salud, la condición de debilidad manifiesta por su estado de salud del demandado. […] En efecto, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución 00809 del 06/03/19 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo de 265 trabajadores, en ese parágrafo la

artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución 00809 del 06/03/19 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido colectivo de 265 trabajadores, en ese parágrafo la autoridad administrativa del trabajo, condicionó que respecto del despido del personal con algún tipo de limitación, discapacidad, estado de embarazo, u otra condición de protección especial, la empresa debía adelantar el trámite respectivo ante la Inspección del Trabajo de ese Ministerio que por competencia debe conocer del mismo. Obsérvese que se trata del trámite completo, no solo cumplía la empleadora esa obligación o esa condición impuesta por el Ministerio de Trabajo con el hecho de radicar la solicitud como lo hizo y así lo confesó al momento de presentar la demanda, no se trataba entonces de radicar la solicitud sino de tener certeza de 13Radicación n.° 66402 SCLAJPT-11 V.00 la autorización respectiva por parte de dicha autoridad y como se tiene que el aquí demandado se encuentra dentro de esas excepciones que la misma autoridad administrativa del Trabajo le estableció en el parágrafo del art primero de ese acto administrativo como se advirtió por la parte actora, solo solicitó la autorización el 30 de enero de 2020, de tal suerte que el trámite hasta el momento no existe prueba de que se hubiere terminado para alcanzar la definición de esa solicitud, el juzgado advierte que en efecto resulta anticipada. Reitera el juzgado que en efecto, no se desconoce que la autoridad administrativa de trabajo avaló el despido colectivo que, valga

para alcanzar la definición de esa solicitud, el juzgado advierte que en efecto resulta anticipada. Reitera el juzgado que en efecto, no se desconoce que la autoridad administrativa de trabajo avaló el despido colectivo que, valga decirlo, conforme a la prueba que se allego por la parte demandante al momento de la reforma de la demanda, aparee en el listado el nombre del aquí demandado como de aquellas personas de las cuales se hizo esa solicitud, pero también es evidente que conforme la misma parte motiva del Ministerio de Trabajo en ese acto administrativo se dejó claro que no podía avalarse respecto de la integridad respecto de los cuales se estaba solicitando y que debía respetarse las protecciones forales a que hubiere lugar dándole la oportunidad a la empresa de dar cumplimiento a las mismas en los términos de ley. No puede pasar por alto el juzgado si, la condición especial que tiene el demandante, reitero, confesada por la parte actora, tanto en la demanda como en la reforma y en los documentos que se elevó la solicitud de autorización por tal condición ante el Ministerio del Trabajo puesto que sería desconocer otro fuero del que goza el actor que es la estabilidad ocupacional reforzada, que solo puede ser valorada por ese ente ministerial al momento de decidir la autorización para despedir el trabajador en tales condiciones o la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria , en caso de desconocerse este trámite que solamente se ha iniciado pero no ha terminado por Thomas Greg S.A., no puede hacerse a

condiciones o la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria , en caso de desconocerse este trámite que solamente se ha iniciado pero no ha terminado por Thomas Greg S.A., no puede hacerse a través de esta acción especial sino a través del trámite del proceso ordinario porque se buscará de la jurisdicción que se hagan las correspondientes declaraciones. Lo destacado en precedencia le permitió al Colegiado concluir que: […] fue acertada la decisión de primer grado de no haberse levantado el fuero sindical al trabajador, por cuanto, una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos, se determinó que no era procedente el levantamiento de la protección foral, para dar por terminado unilateralmente el contrato laboral al considerar que la parte actora no demostró causa legal y objetiva que diera lugar a que procediera el levantamiento del fuero y para ello se hace necesario remitirnos a lo consagrado en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla taxativamente las justas causas para que el juez 14Radicación n.° 66402 SCLAJPT-11 V.00 autorice el despido de un trabajador amparado por fuero. Y una vez analizados los fundamentos y la justa causa alegada por la compañía demandante, se puede determinar que la m

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