CSJ - STL9413-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9413-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9413-2022 Radicación n.° 67108 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HUGO TIMOTE
RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER, el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, la RED INTERINSTITUCIONAL DE TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN -RITA , la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , DATACREDITO EXPIRIAN y TRANSUNION CIFI, trámite al cual se vinculó a
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Timote Ramírez, presentó acción deRadicación n.° 67108
SCLAJPT-12 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 20 de mayo de 2022 elevó derecho de petición ante la Fundación de la Mujer a fin de
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 20 de mayo de 2022 elevó derecho de petición ante la Fundación de la Mujer a fin de que fueran eliminados unos reportes negativos en las centrales de riesgo; que en ese sentido también radicó solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a DATACREDITO EXPIRIAN – TRANSUNION CIFIN. Alegó el accionante que pese a los términos perentorios del derecho de petición, las autoridades accionadas no han dado respuesta a sus requerimientos. Explicó que de forma previa elevó acción de tutela con iguales hechos y pretensiones empero que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, negó su solicitud de amparo con sentencia de 16 de mayo de 2022 determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 3 de junio de 2022, decisiones que en su sentir trasgreden sus garantías constitucionales invocadas, puesto que aseveró que ha agotado los procedimientos requeridos a fin de obtener el amparo al habeas data. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como 2Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de ello se ordene a las accionadas realicen las gestiones necesarias a fin de que se retiren los reportes
prerrogativas constitucionales invocadas y como 2Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de ello se ordene a las accionadas realicen las gestiones necesarias a fin de que se retiren los reportes negativos de las centrales de riesgos y se impongan las sanciones del caso. Mediante auto de 17 de junio de 2022 fue inadmitida la presente acción de tutela y una vez subsanadas las falencias advertidas con proveído de 1 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la sociedad CIFIN S.A.S. (TransUnion®) solicitó desestimar la acción de tutela, además de requerir su desvinculación al trámite constitucional ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva, además de indicar que no ha violentado ningún derecho fundamental de la parte quejosa, pues no ha recibido derecho de petición alguno en los canales habilitados para tal fin; así mismo señaló que «no tiene registrados reportes negativos del accionante: Una vez efectuada la verificación en la base de datos que administra CIFIN S.A.S (TransUnion®) en calidad de
registrados reportes negativos del accionante: Una vez efectuada la verificación en la base de datos que administra CIFIN S.A.S (TransUnion®) en calidad de Operador de Información, en los términos del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, debemos señalar que en el historial de crédito del accionante HUGO TIMOTE RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía 5.893.158, revisado el día 5 de julio de 2022a las 16:13:24frente a la Fuente de 3Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 información FUNDACIÓN DE LA MUJER, NO se evidencian datos negativos, esto es, información de obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado, los datos negativos se sigan visualizando por estar cumpliendo el término de permanencia de Ley. Como prueba de lo anterior remitimos una copia de dicho reporte».
Por demás advirtió que: (…) CIFIN S.A.S (TransUnion®) tiene la calidad de Operador de Información, y en ese sentido, no tiene ninguna relación con el titular (accionante) puesto que su relación existe con la Fuente, por lo cual, mi poderdante NO es quien tiene la obligación de solicitar y conservar la autorización de consulta y reporte de datos del titular de la información (accionante), como quiera que ésta es una obligación de las Fuentes. Las Fuentes
Fuente, por lo cual, mi poderdante NO es quien tiene la obligación de solicitar y conservar la autorización de consulta y reporte de datos del titular de la información (accionante), como quiera que ésta es una obligación de las Fuentes. Las Fuentes de información son quienes tienen el deber de garantizar la obtención y conservación de la autorización otorgada por los titulares de la información para efectuar el reporte de su información financiera, comercial, crediticia y de servicios ante los Operadores de información. De esta manera, es responsabilidad de las Fuentes de suministrar a los Operadores solo los datos positivos y negativos, de los titulares que le hayan conferido su autorización con el alcance y los requisitos establecidos en la Ley. Por su parte, EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACREDITO, inició señalando que el «accionante NO REGISTRA NINGUNA OBLIGACIÓN suscrita con FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA SAS, pues la historia de crédito no muestra acreencias con dicha entidad. Por tanto, NO REPOSA NINGÚN DATO NEGATIVO», así mismo mencionó que de cara a la normatividad que regula el asunto en su calidad de operador de información no es responsable de solicitar al titular la autorización otorgada por el titular para la administración de su información financiera, por lo anterior 4Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 peticionó denegar la solicitud de resguardo además de su desvinculación a la queja constitucional.
administración de su información financiera, por lo anterior 4Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 peticionó denegar la solicitud de resguardo además de su desvinculación a la queja constitucional. Fundación de la Mujer Colombia S.A., señaló que consultado su sistema, el actor sostiene dos vínculos con la organización, así: ●La obligación N°701151011308, que corresponde al producto denominado “Agroactivos Fijos”, desembolsado el 09 de marzo de 2015 y con fecha de vencimiento inicial del 09 de junio de 2016. En estado castigado VIGENTE con última fecha de abono del 28 de diciembre de 2015. ●La obligación N°701151011342, que corresponde al producto denominado “Fundacredito Computador con H y C”, desembolsado el 17 de marzo de 2015 y con fecha de vencimiento inicial del 17 de marzo de 2017. En estado castigado VIGENTE con última fecha de abono del 02 de febrero de 2016. Informó que respecto de las mentadas obligaciones por un error de archivo, no contaban con soporte documental de la entrega correspondiente a la carta de comunicación previa al reporte ante centrales de riesgo, por lo tanto, a fin de proteger los derechos del actor eliminó el reporte negativo ante los operadores de información, mencionando que las obligaciones están vigentes y por tanto exigibles, y en ese sentido procedió a comunicar al actor de la actualización ante lo operadores de información del estado castigado vigente de las obligaciones; de igual forma adujo la carencia actual de objeto como quiera que dio respuesta a la petición
sentido procedió a comunicar al actor de la actualización ante lo operadores de información del estado castigado vigente de las obligaciones; de igual forma adujo la carencia actual de objeto como quiera que dio respuesta a la petición elevada por el actor, la cual comunicó a la direccione mencionada en el escrito petitorio. 5Radicación n.° 67108
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El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué informó que «el accionante presentó tutela contra las mismas entidades de la presente acción y mediante fallo del 12de mayo del año en curso, se negó por improcedente y fue objeto de impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, donde en sentencia del 3 de junio del mismo año, fue confirmada» , así mismo aportó el link con el expediente digital. La Superintendencia de Industria y Comercio requirió su desvinculación a la acción de tutela teniendo en cuanta que dio respuesta a la solicitud elevada por el actor con radicado número 22-203367de 23 de mayo de 2022, por lo que adujo que «no se vislumbra acción u omisión atribuible a la SIC». La Superintendencia Financiera, requirió su desvinculación al trámite con fundamento en su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que el quejoso no ha presentado derecho de petición alguno en la entidad, para lo cual afirmó que «Téngase en cuenta que las centrales de información como DATACREDITO - EXPIRIAN y
quejoso no ha presentado derecho de petición alguno en la entidad, para lo cual afirmó que «Téngase en cuenta que las centrales de información como DATACREDITO - EXPIRIAN y TRANSUNION - CIFI, son independientes y NO están bajo la inspección y vigilancia de esta autoridad de supervisión. Lo anterior con sustento en lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 la función de vigilancia sobre las fuentes y operadoras de información financiera, crediticia, comercial, entre otras, en cuanto se refiere a la administración de datos personales regulados por esa norma, 6Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra atribuida a la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO».
Finalmente el Tribunal de Ibagué manifestó que «la acción de tutela radicada bajo el No. 73001-31-05-002-202200131-01, fue fallada en segunda instancia por la Sala Laboral de este Tribunal el día 3 de junio de 2022, por lo que actualmente se encuentra en la Corte Construccional para una eventual revisión. Así mismo me permito enviar el link del expediente para visualización de las correspondientes actuaciones».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 67108
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del accionante se contrae en requerir se ordene a las accionadas realicen las gestiones necesarias a fin de que se retiren los reportes negativos que tiene el actor en las centrales de riesgos por parte dela empresa Fundación de la Mujer Colombia S.A., aspecto que fue debatido previamente en otra acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien no accedió a la solicitud de amparo determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 3 de junio de 2022, determinaciones que considera el quejoso contrarias a sus prerrogativas constitucionales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 3 de junio de 2022, determinaciones que considera el quejoso contrarias a sus prerrogativas constitucionales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 8Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Hugo Timote Ramírez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto actúa como parte en el asunto constitucional censurado.
(i) Hugo Timote Ramírez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto actúa como parte en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Laboral del Tribunal superior de Ibagué data de 3 de junio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 13 de julio de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las 9Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se
que justifique la inactividad de la parte actora. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a decirse: (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 10Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto
adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 11Radicación n.° 67108 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las sentencias de tutela que considera trasgreden sus derechos fundamentales ante el desconocimiento de los precedente jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente al derecho al habeas data, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 12Radicación n.° 67108
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que
censurado. 12Radicación n.° 67108
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censurada se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender
pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. 13Radicación n.° 67108
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, lo anterior, por cuanto l a sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 3 de junio de 2022 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, empero revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción
Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. 14Radicación n.° 67108
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Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable
afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 67108
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 67108
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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