CSJ - STL9415-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9415-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9415-2022 Radicación n.° 67216 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GILPA IMPRESORES
ZONA FRANCA S.A.S. contra el TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO OBLIGATORIO CONSTITUIDO PARA
DECIDIR EL CONFLICTO COLECTIVO ENTRE GILPA
IMPRESORES ZONA FRANCA SAS Y EL SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE
LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA
TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA PARA LA
FABRICACIÓN DE PAPEL, CARTÓN Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA – SINTRAPULCAR.Radicación n.° 67216
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 20 de diciembre de 2021 en
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 20 de diciembre de 2021 en virtud del acta número 01-20-12-21 y ante la falta de acuerdo entre las partes frente al conflicto colectivo en la etapa de arreglo directo, se constituyó e instaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para decidir el Conflicto Colectivo entre Gilpa Impresores Zona Franca SAS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa para la Fabricación de Papel, Cartón y Derivados de estos Procesos y las Artes Gráficas de Colombia – SINTRAPULCAR. Relató que el 12 de enero de 2022 fecha en que se llevó a cabo una diligencia citada por el tribunal convocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso le fue conferido de forma verbal poder especial para actuar en todo lo relacionado con el trámite del Tribunal de Arbitramento Obligatorio al doctor Andrés Fernando Dacosta Herrera, para lo cual se indicó que quedó facultado de forma expresa para «para recibir, sustituir, desistir, reasumir, desistir, interponer y sustentar recursos, notificarse y en general cuenta con todas facultades 2Radicación n.° 67216 SCLAJPT-11 V.00 establecidas en el artículo 70 del CPC, con amplias facultades para intervenir”». Afirmó que la autoridad enjuiciada el 16 de abril de
2Radicación n.° 67216 SCLAJPT-11 V.00 establecidas en el artículo 70 del CPC, con amplias facultades para intervenir”». Afirmó que la autoridad enjuiciada el 16 de abril de 2022 emitió el respectivo laudo arbitral, decisión contra la cual propuso el recurso de anulación, y frente a la que la organización sindical presentó solicitud de aclaración. Explicó que con proveído de fecha 20 de mayo de 2022 el despacho cuestionado con excepción de un árbitro que salvó voto, no concedió el recurso de anulación con sustento en que su apoderado carecía de legitimación procesal, en tanto que consideró que «el doctor Andrés Fernando Dacosta Herrera, quien en el memorial del recurso se presenta como apoderado especial de la compañía GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S. sin embargo no aportó poder especial por el Representante Legal de la Empresa para interponer el presente Recurso Extraordinario de Anulación», de otra parte, negó la solicitud de aclaración del laudo arbitral elevada por el sindicato. Narró que el 24 de mayo del presente año, interpuso nuevamente recurso de anulación con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso dada la resolución de la solicitud de aclaración propuesta por la organización sindical, adjuntando para el efecto «escrito firmado por el Representante Legal con presentación personal ante notario, en el cual se ratificó integralmente en el poder especial, amplio y suficiente que me fue conferido desde el doce (12) de enero de 2022», así mismo, interpuso recurso de
firmado por el Representante Legal con presentación personal ante notario, en el cual se ratificó integralmente en el poder especial, amplio y suficiente que me fue conferido desde el doce (12) de enero de 2022», así mismo, interpuso recurso de 3Radicación n.° 67216 SCLAJPT-11 V.00 reposición contra el auto de 20 de mayo hogaño en virtud del cual se negó el recurso de anulación. Que el 6 de junio de 2022 el Tribunal de Arbitramento en una «decisión dividida» resuelve no revocar el auto de 20 de mayo de 2022 y ordena la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corte Suprema de Justicia al adecuar el recurso de reposición al de queja; así mismo menciona que en cuanto al recurso de anulación se le indicó que el mismo se presentó de forma extemporánea.
Alegó el accionante que: Las violaciones se concretan en que el Tribunal accionado obvió el poder que me fue conferido desde el doce (12) de enero de 2022, injustificadamente negó el recurso de anulación interpuesto inicialmente, también negó injustificadamente el recurso de anulación interpuesto dentro de los tres días siguientes a la resolución de la solicitud de aclaración radicada por la organización sindical, no resolvió el recurso de reposición que se interpuso en contra del auto del veinte (20) de mayo de 2022, y concedió un recurso de queja que nunca presenté y que es a todas luces improcedente. Todo con el único objetivo de evitar que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, conozca del
concedió un recurso de queja que nunca presenté y que es a todas luces improcedente. Todo con el único objetivo de evitar que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, conozca del recurso de anulación que presenté de manera oportuna y con el cumplimiento de todos los requisitos legales, incluso con el poder suficiente para hacerlo. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello: (…) se ORDENE dejar sin valor y efectos los autos del veinte (20) de mayo y el acta notificada el seis (6) de junio de 2022 y se ordene al Tribunal accionado a conceder el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral proferido en el conflicto colectivo entre mi representada y SINTRAPULCAR, y como 4Radicación n.° 67216 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su trámite.
3. EN SUBSIDIO DE LOS DOS NUMERALES ANTERIORES, solicito a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el evento en que encuentre inmaculadas las actuaciones del Tribunal de Arbitramento accionado respecto de la personería del suscrito para actuar en representación de la empresa, declare la nulidad del Laudo Arbitral proferida el veintisiete (27) de abril de 2022, por haberse proferido por fuera del término, incurriendo en el defecto orgánico explicado en el numeral 5 de los fundamentos de derecho de la presente acción.
veintisiete (27) de abril de 2022, por haberse proferido por fuera del término, incurriendo en el defecto orgánico explicado en el numeral 5 de los fundamentos de derecho de la presente acción. Mediante auto de 5 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la compañía Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., informó que el expediente objeto de controversia arribó a esta Corporación siendo asignado a un magistrado de esta Sala.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 67216 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo de la parte actora se contrae a que se deje sin efectos el auto de fecha 20 de mayo de 2022 en virtud del cual el Tribunal de Arbitramento denunciado no concedió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de fecha 16 de abril de 2022 y en subsidio peticionó se declare la nulidad del Laudo Arbitral por haberse proferido por fuera del término legal establecido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 6Radicación n.° 67216 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 6Radicación n.° 67216 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La compañía Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el
resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la 7Radicación n.° 67216 SCLAJPT-11 V.00 promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la última providencia proferida al interior del trámite censurado por el Tribunal de Arbitramento, data de 6 de junio de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 28 de junio de igual calenda.
No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito la subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de subsidiaridad o residualidad, lo anterior, toda vez que a la fecha y tal como lo advierte la parte accionante, el expediente se encuentra en esta Sala de Casación Laboral en cumplimiento de la remisión realizada por el Tribunal de Arbitramento con el fin de que se defina la procedencia del recurso de queja y, dependiendo de dicha decisión, el conocimiento del recurso de anulación, lo cual es materia de
Arbitramento con el fin de que se defina la procedencia del recurso de queja y, dependiendo de dicha decisión, el conocimiento del recurso de anulación, lo cual es materia de cuestionamiento por parte de la sociedad quejosa, razón por la cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha resuelto dicho trámite. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de 8Radicación n.° 67216 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que se resuelva el recurso de queja remitido a esta Sala, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 67216
SCLAJPT-11 V.00
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67216
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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