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CSJ - STL9416-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9416-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9416-2022 Radicación n.° 67236 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la ALCALDÍA MUNICIPAL

DE COROZAL contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La Alcaldía Municipal de Corozal , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, alRadicación n.° 67236

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Carlos Andrés Espinosa Martínez, Daniel Fernando Aguas Dorado, Gina Melissa Mejía Nieto, Ismael Lenin Vivero Narváez, Ítalo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Yohana Vergara Mercado,

Ismael Lenin Vivero Narváez, Ítalo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Yohana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Alviz, Yira Paola Herazo Jaraba, Yojaira Jeanne Marín Cabana, promovieron en contra del Municipio de Corozal demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro, a fin de que se declarar la ineficacia de sus despidos y se ordenara el reintegro inmediato a los cargos que venían desempeñando como empleados públicos, con fundamento en que ostentan de garantía foral en condición de miembros fundadores del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales -SUNTSPET; de igual forma, requirieron el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales y aumentos anuales dejados de devengar, más la indexación y las costas del proceso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal quien mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, declarando ineficaz la separación de los demandantes a los 2Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 cargos que desempeñaban, así mismo ordenó el reintegro y condenó al ente territorial al pago de las acreencias laborales

2Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 cargos que desempeñaban, así mismo ordenó el reintegro y condenó al ente territorial al pago de las acreencias laborales y las costas del proceso, determinación confirmada el 13 de junio de 2022 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Alegó la tutelista que el tribunal convocado incurrió en vías de hecho, ante el defecto sustantivo, orgánico y procedimental, toda vez que «desconoció que el retiro de los demandantes en el proceso laboral de fuero sindical se llevó a cabo con el lleno de Ley, hasta inclusive se les comunicó el retiro antes de notificarse al Alcalde de la creación del sindicato SUNTSEPET», además afirmó que «en lugar de detenerse a mirar el derecho sustancial que se aducía en la contestación de la demanda declarativa de fuero, desconoció el hecho de la hora de comunicación del acto administrativo que modificó las situaciones jurídicas de los ex empleados y la hora de conocimiento del señor alcalde de la creación del sindicato SUNTSPET», finalmente, aseveró que «se desconoció lo que es la firmeza, ejecutoriedad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos, los cuales cumplen finalidades distintas en el procedimiento administrativo y contencioso administrativo». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como

distintas en el procedimiento administrativo y contencioso administrativo». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó revocar el fallo de 13 de junio de 2022 proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que ratificó la decisión del juez de primer grado, para que en su lugar, se ordene a la 3Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 autoridad accionada emitir una nueva providencia en l que se «declare que no existe fuero sindical puesto que, el derecho ius fundamental de la organización sindical fue tomado con otro fin distinto para el cual fue creado». Mediante providencia de 23 de junio de 2022 proferida por la homóloga Sala de Casación Civil fue remitida por competencia la presente queja fundamental; y auto de 5 de julio de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Secretaria Jurídica y de Asuntos Contractuales de Corozal allegó las providencias cuestionadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

cuestionadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

4Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende con la súplica constitucional se revoque la sentencia de 13 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó la decisión del juez de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda especial de furo sindical acción de reintegro promovida en contra del Municipio de Corozal, para que en su lugar, ordenar al operador judicial censurado emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

acción de reintegro promovida en contra del Municipio de Corozal, para que en su lugar, ordenar al operador judicial censurado emitir una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 67236

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) la Alcaldía Municipal de Corozal se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de 6Radicación n.° 67236

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Sincelejo de fecha 13 de junio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 22 de junio del presente año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede

que justifique la inactividad de la parte actora. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un proceso especial de fuero sindical. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la 7Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial

decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 13 de junio de 2021, emitida por la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad denunciada, a efecto de resolver el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Corozal contra la sentencia del a quo, inició realizando un recuento de los antecedentes del asunto concretando que los 8Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 demandantes fueron nombrados en el Municipio de Corozal, para ocupar cargos públicos a través de una relación legal y reglamentaria desde el año 2019; que el 4 de septiembre de 2021 fundaron la organización sindical SUNTSPET; que el 6 de septiembre de 2021 a las 8:35 de la mañana le comunicaron radicaron ante la ventanilla única comunicación dirigida al Alcalde de Corozal, mediante la cual le informaban sobre la creación de la asociación; que pese a gozar de fuero sindical fueron retirados de sus cargos sin previa autorización del juez laboral; que de forma infructuosa realizaron la reclamación administrativa.

Al paso, indicó que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal «accede al petitum elevado, declara ineficaz la separación de los actores de sus empleos,

Al paso, indicó que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal «accede al petitum elevado, declara ineficaz la separación de los actores de sus empleos, ordena su reintegro, y condena consecuencialmente al extremo pasivo, al pago de salarios, prestaciones sociales y costas procesales», determinación contra la cual interpuso recurso de alzada el ente territorial demandado, en los siguientes términos: (i) No se le dio valor probatorio al proceso disciplinario que cursa contra la testimoniante Estrada Trespalacio, quien incurrió en contradicciones sobre la hora que recibió el aviso de creación del sindicato, y el instante en que lo puso en conocimiento de su jefe; ni a los videos arrimados al sumario que dejan ver que fue un sujeto con características disímiles a aquélla, el que subió la carpeta a la jefatura del despacho, y en un momento distinto; ni a los estudios técnicos que avalaban la eliminación de algunas plazas de la Alcaldía; ni a que los trabajadores estuviesen enterados de la socialización de ese proyecto. ii) El caso analizado por la Corte Constitucional, en 9Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 sentencia T-809 de 2005, es muy parecido al sub examine, por lo que debieron aplicarse las mismas consecuencias, toda vez que el nacimiento de SUNTSPET, se genitó para enlodar la estructuración administrativa del municipio de

sentencia T-809 de 2005, es muy parecido al sub examine, por lo que debieron aplicarse las mismas consecuencias, toda vez que el nacimiento de SUNTSPET, se genitó para enlodar la estructuración administrativa del municipio de Corozal, la que es necesaria porque su presupuesto no alcanza para suplir toda la carga laboral que mantiene actualmente. Así mismo, relató que encontrándose en curso el trámite de segunda instancia, el municipio accionante peticionó la suspensión del proceso con sustento en que «ha instaurado un proceso declarativo civil con medida cautelar consistente en la neutralización provisional de “los efectos del documento de comunicación” de creación del sindicato, así como una denuncia penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso con fraude procesal y concierto para delinquir, por haberse anotado una hora irreal de recepción de aquella pieza documentaria». De suerte que, de cara a los planteamientos efectuados por la parte demandante, el tribunal enjuiciado inició denegando la suspensión del juicio al no cumplir la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, más aún por cuanto consideró innecesaria la resolución de los trámites iniciados por el ente municipal «para poder disipar lo que en derecho corresponda en el sub judice, en la medida que el mérito suasorio de la prueba testifical de la que desdeña el quejoso, esto es, de la declaración de la señora Yaquelin Estrada Trespalacio, no es el pilar crucial sobre la que ha edificarse la solución de la

testifical de la que desdeña el quejoso, esto es, de la declaración de la señora Yaquelin Estrada Trespalacio, no es el pilar crucial sobre la que ha edificarse la solución de la disputa, pues obran en el plenario otros elementos de convicción que permiten avizorar la prosperidad de las petitorias de los litigantes». 10Radicación n.° 67236

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Luego, a fin de resolver los planteamientos efectuados por la parte apelante y aquí accionante, efectuó un recuento normativo de los artículos 405 y 406 de Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la garantía sindical «de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo». Lo anterior, lo llevó a señalar que en el caso materia de estudio la controversia gira entorno a «la oponibilidad respecto de la parte pasiva» , razón por la cual consideró necesario analizar el acatamiento de lo prescrito en el artículo 363 ibídem. De suerte que al efectuar la valoración probatoria, encontró que si bien la controversia se circunscribía sobre la hora en que se comunicó al empleador el surgimiento del sindicato, para el caso materia de estudio, ello resultaba inocuo, toda vez que:

encontró que si bien la controversia se circunscribía sobre la hora en que se comunicó al empleador el surgimiento del sindicato, para el caso materia de estudio, ello resultaba inocuo, toda vez que: (…) lo cierto es que ambas partes reconocen y convergen en que tuvo lugar el mismo día, o sea, el 6 de septiembre de 2021, y que en esa data, también se les dio parte a los actores, de su despido en virtud del Decreto 090 de 1º de septiembre de esa anualidad. Siendo ello así, a la luz de la regulación sobre la firmeza de los actos administrativos, refulge evidente que para cuando el empleador se enteró del surgimiento de la asociación sindical, el nexo de dependencia o de trabajo que sostenía con los libelistas, seguía vigente. Tal conclusión del Tribunal, encontró fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, ya que el 11Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 despido de los demandantes para la fecha en que se comunicó la existencia de la asociación sindical no se encentraba ejecutoriado, ultimando que: De manera que con independencia, de si el mencionado decreto, tenía la connotación de ser general, o particular, o mixto, o si fue notificado con la plenitud de las formas que exige la normativa en cita, no podía ejecutarse ipso facto, pues no había adquirido ejecutoria, mientras que contrario sensu, el auxilio foral que se itera, es automático, operó desde el 6 de septiembre de 2021, ya sea que el Alcalde de Corozal, lo supiera formalmente desde las

ejecutoria, mientras que contrario sensu, el auxilio foral que se itera, es automático, operó desde el 6 de septiembre de 2021, ya sea que el Alcalde de Corozal, lo supiera formalmente desde las 08:30 a.m., o materialmente desde las 11:55 p.m.. Luego entonces, al obrar en la forma en que lo hizo, es decir, ejecutar inmediatamente un acto administrativo que no estaba en firme, el apelante contravino la teoría de tradición antiquísima, que según el Consejo de Estado, irriga al sistema jurídico patrio, al decir: “Lejos de ser un asunto intrascendente, la inclusión de esta definición en la Ley 1437 de 2011 cumple una importante finalidad, si se toma en cuenta que, de acuerdo con la tradición colombiana, solo los actos definitivos son pasibles de los recursos administrativos que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, el control judicial que puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; excluyéndose entonces los actos de trámite. (...). De conformidad con ello, los actos definitivos pueden ser cuestionados ante el órgano que los expide, mediante el uso del recurso de reposición, apelación o queja –según el caso–, y su interposición tiene consecuencias administrativas y judiciales. En lo que corresponde a los efectos administrativos, la utilización de estos recursos implica que la firmeza del acto definitivo queda supeditada a la publicación, notificación o comunicación de la decisión que los resuelve, tal y como lo consagra el ordinal 2o del artículo 87 de la Ley 1437 de

administrativos, la utilización de estos recursos implica que la firmeza del acto definitivo queda supeditada a la publicación, notificación o comunicación de la decisión que los resuelve, tal y como lo consagra el ordinal 2o del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. (...). Así, la obligatoriedad de los actos administrativos definitivos solo se predica cuando son absueltos los recursos que se han propuesto en su contra, pues solo desde ese momento adquieren su carácter ejecutorio, que habilita a las autoridades a desplegar las actuaciones necesarias para lograr su cumplimiento.”. De ahí, que aseveró que «en lugar de proceder como se describió, era forzoso que sin temor alguno pidiese al juez del trabajo la autorización para aniquilar el ligamen 12Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 reglamentario, si en su parecer, sentía que la eliminación de los empleos estaba respaldada por un estudio técnico serio acorde a la ley, y si SUNTSPET había cobrado vida, con la finalidad de entorpecer la modificación de su nómina de servidores». Para finalmente, puntualizar que en cuanto a la alegada aplicación del precedente constitucional vertido en la sentencia CC T-809-2005, el mismo no era procedente dado que se trataba de un asunto que no guardaba similitud fáctica. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n

fáctica. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primera instancia, al encontrar acreditado que el fuero de fundadores que ostentaban los demandantes era válido y oponible al despido realizado por el Municipio de Corozal , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 13Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación

la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

14Radicación n.° 67236 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 67236

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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