CSJ - STL9417-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9417-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9417-2022 Radicación n.° 67252 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CARMEN ROCÍO CERÓN
ORDOÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN CAUCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR, CAUCA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Carmen Roció Cerón Ordoñez , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 67252
SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Soledad Daza Rubiano instauró en su contra proceso ordinario laboral a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el año 1998 hasta el 12 de julio de 2020, así como la sustitución patronal por el cambio de notarios y posterior despido injustificado por parte de la accionante como notaria entrante y en consecuencia peticionó el pago
así como la sustitución patronal por el cambio de notarios y posterior despido injustificado por parte de la accionante como notaria entrante y en consecuencia peticionó el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, como el pago de la costas procesales. El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, quien mediante sentencia de 9 de agosto de 2021 accedió a las súplicas de la demanda condenando a la demandada al pago de $25.287.200 como indemnización por despido injusto, así como las costas del proceso, determinación confirmada en su integridad por la Sala laboral del Tribunal Superior de Popayán el 2 de mayo de 2022 y que con auto de 17 de junio de 2022 se negó la solicitud de aclaración. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, así como la normatividad aplicable al asunto « por la omisión del acervo probatorio y la falta de fundamento legal y motivación que los condujo al fallo». 2Radicación n.° 67252
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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán de fecha 2 de mayo de 2022 así como el auto de 17 de junio de igual calenda.
consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán de fecha 2 de mayo de 2022 así como el auto de 17 de junio de igual calenda. Mediante auto de 5 de julio de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, así mismo allegó el expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento suscito de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, así mismo afirmó que no ha transgredido las prerrogativas de la parte actora y que por el contrario «garantizó en el trámite procesal el derecho al debido proceso, los principios de consonancia y congruencia, y el derecho de defensa».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
3Radicación n.° 67252 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende con la súplica constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán de fecha 2 de mayo de 2022 así como el auto de 17 de junio de igual calenda mediante la cual se negó la solicitud de adición, aclaración y corrección contra dicho fallo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 67252 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 67252 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Carmen Roció Cerón Ordoñez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 67252
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán de fecha 2 de mayo de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 30 de junio del presente año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, en razón a la cuantía de las condenas impuestas a la demandada y aquí accionante. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los
fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 2 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad denunciada, a efecto de 7Radicación n.° 67252 SCLAJPT-11 V.00 resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada y aquí accionante destacó que el problema jurídico a resolver
atacada, se advierte que la autoridad denunciada, a efecto de 7Radicación n.° 67252 SCLAJPT-11 V.00 resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada y aquí accionante destacó que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar: 1.1. ¿Operó la sustitución patronal del vínculo laboral de la trabajadora SOLEDAD DAZA RUANO frente a la notaria entrante, CARMEN ROCIO CERÓN ORDÓÑEZ? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Es procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en los términos señalados por el A quo?
Al paso, realizó una reseña de la normatividad aplicable al caso haciendo alusión a lo reglado en el Código Sustantivo del Trabajo como de la Constitución Política, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 29 de 1973 y el Decreto 2148 de 1983. De ahí que atinó a mencionar que los Notarios tienen la facultad de crear los empleos que se requieran para el funcionamiento de la oficina a su cargo, y en ese sentido, explicó que: (…) quienes ingresan a trabajar a una notaría son contratados por los notarios, no en su calidad de persona naturales, sino como particulares investidos de la autoridad requerida para el ejercicio de la función fedante. Los empleados a los que se refiere el artículo131 de la C.P. no son vinculados para el cumplimiento de cualquier servicio personal requerido por el patrono, sino para la realización de las tareas que componen la función notarial. Por
ejercicio de la función fedante. Los empleados a los que se refiere el artículo131 de la C.P. no son vinculados para el cumplimiento de cualquier servicio personal requerido por el patrono, sino para la realización de las tareas que componen la función notarial. Por esto, laboran en las instalaciones de la notaría y utilizan los implementos requeridos ordinariamente para el cumplimiento de las tareas de este tipo de oficinas. Lo anterior, lo llevó a aseverar que: Ahora bien, como dichos trabajadores son contratados por 8Radicación n.° 67252 SCLAJPT-11 V.00 quienes titular de la notaría, pero para el servicio de la oficina y no para su servicio personal, nada impide que cuando ocurre un cambio de notario sobrevenga en la misma una sustitución patronal2.Máxime cuando se trata de lugares de trabajo que tienen vocación de permanencia en el tiempo y pueden ser ocupadas por distintos titulares, haciéndose imperiosa la protección laboral del recurso humano que presta sus servicios en esas oficinas. De suerte, que al efectuar el análisis de lo reglado en los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo en lo tocante a la sustitución patronal, encontró que: (…) cuando ocurre un cambio de notario, sin importar la naturaleza jurídica del traspaso de los bienes que componen la notaría, y siempre que el establecimiento continúe con el giro ordinario de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante, el cambio de notario genera una sustitución de patronos,
la notaría, y siempre que el establecimiento continúe con el giro ordinario de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante, el cambio de notario genera una sustitución de patronos, que valga recalcar no implica la terminación automática de los contratos de los empleados. Empero, el nuevo notario puede dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo “sin que exista justa causa para ello”, siempre que cumpla con el pago de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el C.S.T. Lo anterior, conforme a los artículos 3° de la Ley 29 de 1973 y 118 del Decreto 2148 de 1983. En este evento, no puede dejarse de lado que esta facultad se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con una protección constitucional que refuerza su estabilidad (T –927 de 2010). Así, al analizar el caso objeto de análisis, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, encontró que se configuró la sustitución patronal, pues encontró: En efecto, sea lo primero en aclarar, que de las Actas de visitas especiales de entrega por parte de los notarios entrantes y salientes de la Notaría Única del Círculo de Bolívar –Cauca, logra acreditarse que: a) La demandante fue vinculada como Secretaria en dicha oficina mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido por parte del notario ARNOLDO SAMBONÍ BERMEO desde el 14 de abril de 1998. Luego, el 1° de agosto de 2010suscribieronpor escrito dicho acuerdo laboral por el mismo término; b) En el mes de octubre de 2016,
SAMBONÍ BERMEO desde el 14 de abril de 1998. Luego, el 1° de agosto de 2010suscribieronpor escrito dicho acuerdo laboral por el mismo término; b) En el mes de octubre de 2016, operó la sustitución patronal ante el ingreso del notario ANDRES MARINO LÓPEZ GÓMEZ; y c) En mayo de 2018 se tipificó dicha figura laboral con la posesión del notario CARLOS 9Radicación n.° 67252
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ALBERTO VILLADA ESPINOSA.
La misma circunstancia aconteció frente a la notaria entrante y aquí demandada, toda vez que se configuran los tres (3) presupuestos necesarios que denotan la presencia de la sustitución patronal, así: (i) Existió un cambio de empleadora con la posesión de la notaria CARMEN ROCIO CERÓN ORDÓÑEZ el 11 de julio de 2020 en la Notaría Única del Círculo de Bolívar(C), lugar en donde la actora fungía como Secretaria desde el 14 de abril de 1998. (ii) Operó la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. Deviene evidente el mantenimiento de la actividad esencial de la Notaría Única del Círculo de Bolívar(C), a pesar del cambio de la titular de la misma. Tampoco se demostró en el plenario una variación en el giro de su labor fedante. Igualmente: “no existen razones para considerar que el relevo de titular en una notaría
Bolívar(C), a pesar del cambio de la titular de la misma. Tampoco se demostró en el plenario una variación en el giro de su labor fedante. Igualmente: “no existen razones para considerar que el relevo de titular en una notaría signifique por sí mismo una ruptura en la identidad del establecimiento, siempre que la notaría continúe cumpliendo las mismas funciones públicas” (C.C. T –927 de 2010). (iii) Frente a la continuidad del servicio del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, deviene recordar inicialmente que el artículo 68 del C.S.T. prevé que el cambio de patrono no extingue, suspende ni modifica por sí mismo los contratos de trabajo existentes. De suerte que, advirtió que el cambio de notario genera una sustitución patronal «sin importar la naturaleza jurídica del traspaso de los bienes que componen la notaría, y siempre que el establecimiento continúe con el giro de sus actividades, que es el ejercicio de la función fedante», pues anotó que incluso «en la última acta de entrega, se dejó constancia que no existía documentación que soportara la terminación de los vínculos laborales de los trabajadores de esa oficina. Por ende, para la data en que se posesionó la nueva notaría aquí demandada, el vínculo laboral de la demandante se mantenía vigente. Asimismo, se extrae que dicha documental además de comprender un amplio 10Radicación n.° 67252
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demandante se mantenía vigente. Asimismo, se extrae que dicha documental además de comprender un amplio 10Radicación n.° 67252 SCLAJPT-11 V.00 inventario de bienes y objetos administrativos transferidos, también relacionó los trabajadores actuales a disposición de la nueva titular. Tales circunstancias ratifican la configuración de la sustitución patronal de que trata el artículo 67 del C.S.T.». De ahí, que al encontrar acreditado con suficiencia los supuestos establecidos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, entró a estudiar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y luego de analizar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a tal aspecto, argumentó que era procedente dicha condena toda vez que se encontró probada «una ruptura intempestiva de la relación laboral de la accionante y contraria a lo reglado por el C.S.T., sin que se evidencie una justa causa legal para ello (art. 62 Ibíd). Recuérdese que el cambio de notaria generó una sustitución de patronos que no con lleva per se una terminación automática con justa causa de los contratos de los empleados». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primera instancia, al encontrar probada la sustitución patronal de la demandante
proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primera instancia, al encontrar probada la sustitución patronal de la demandante con la accionada así como el despido sin justa causa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos 11Radicación n.° 67252 SCLAJPT-11 V.00 y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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