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CSJ - STL9418-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9418-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9418-2020 Radicación n.° 90663 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EIDER CÁRDENAS KAMMERER contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES EIDER CÁRDENAS KAMMERER instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a ELEGIR Y SER ELEGIDO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90663

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el proponente que Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en calidad de Gobernador del Cesar, fue procesado por el punible de «corrupción al sufragante». Expuso que el 24 de julio de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al citado mandatario a 61 meses y 16 días de prisión, y solicitó al Presidente de la República la suspensión «en el ejercicio del cargo de Gobernador del

Justicia condenó al citado mandatario a 61 meses y 16 días de prisión, y solicitó al Presidente de la República la suspensión «en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento de Cesar (…), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley 600 de 2000 », que Monsalvo Gnecco recurrió en apelación. Informó que el delito por el que fue juzgado el Gobernador del Cesar no se configuró, pues « tipicidad [y] antijuricidad si hay, pero no hay culpabilidad, la intención del candidato no fue dañar el bien jurídico tutelado». Indicó que la Corporación convocada, desconoció los principios de «doble instancia» y «favorabilidad», pues, de un lado, Monsalvo Gnecco no podía ser separado del cargo, hasta tanto la condena no estuviera en firme; lo cual no ha tenido lugar y, por otra parte, porque «la investigación» debió adelantarse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004. Cuestionó que con la orden de suspensión inmediata del cargo de gobernador, se vulnera su « derecho de elegir y ser elegido », así como los principios de proporcionalidad y 2Radicación n.° 90663 SCLAJPT-12 V.00 razonabilidad, en la medida en que «vot[ó] por el programa de gobierno del gobernador del Cesar» que eligió. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó «se

gobierno del gobernador del Cesar» que eligió. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó «se deje sin efecto y sin valor la sentencia de primera instancia o de lo contrario reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la ley 906 de 2004 (…) aplicado el principio de favorabilidad» o « se deje sin efecto el artículo sexto de la sentencia del 24 de julio de 2020, radicación n° 49761 proferida por la Sala [accionada] (...) esto es la suspensión del doctor Luis Alberto (…) en su calidad de Gobernador (…), hasta que quede en firme la sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el 24 de julio de 2020 profirió sentencia condenatoria contra Luis Alberto Monsalvo Gnecco, como autor del delito de corrupción al sufragante, decisión recurrida en apelación por la defensa. 3Radicación n.° 90663

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que en aquella providencia consideró que era

Monsalvo Gnecco, como autor del delito de corrupción al sufragante, decisión recurrida en apelación por la defensa. 3Radicación n.° 90663

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que en aquella providencia consideró que era aplicable la inhabilidad sobreviniente del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, vigente para el momento de los hechos; que la suspensión del cargo de gobernador obedece a la aplicación directa del artículo 303 de la Carta Política; que la decisión fue adoptada siguiendo el rito establecido en la ley y sin menoscabo de las garantías esenciales y que la tipicidad de la conducta es objeto de la alzada. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación, pues afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no está ninguna que se relacione con la materia objeto de debate. Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, quien dice actuar como apoderado de la víctima Alberto Pimienta Cotes, pidió el rechazo del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que el gestor no acreditó que hubiese participado en las elecciones de 2011. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al advertir que el peticionario carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en la causa penal, toda vez que no es parte ni interviniente reconocido en dicho asunto.

advertir que el peticionario carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en la causa penal, toda vez que no es parte ni interviniente reconocido en dicho asunto. Respecto a la afectación de las prerrogativas a « elegir y 4Radicación n.° 90663 SCLAJPT-12 V.00 ser elegido » adujo que la autoridad endilgada no lesionó derechos superiores del petente «porque al auscultar de fondo tal alegación, en principio, no puede sostenerse que los efectos de la decisión criticada puedan considerarse fuente de conculcación de garantías esenciales, por ser consecuencia lógica del devenir procesal de la causa penal en cuestión que, se itera, en este estadio sólo pueden fustigarla -cumpliendo los requisitos jurisprudencialeslos allí involucrados, a más que , por ese rumbo, como reiteradamente lo han establecido los pronunciamientos constitucionales, los derechos políticos «no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de cada caso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales. Asimismo, insistió en que se estudien de fondo sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

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Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si Eider Cárdenas Kammerer se encuentra legitimado para controvertir la sentencia de 24 de julio de 2020, a través de la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, como autor del delito de corrupción al sufragante. Asimismo, determinar si dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales de «elegir y ser elegido». Pues bien, debe decir esta Sala que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso penal génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6Radicación n.° 90663

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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa penal y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma. De otra parte, no se puede entender que esta acción es impetrada en ejercicio de agencia oficiosa, porque no se demostró que Luis Alberto Monsalvo Gnecco estuviera en imposibilidad de promover su propia defensa, presupuesto indispensable de la agencia oficiosa según lo dispuesto en la normativa en cita. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental del accionante de «elegir y ser elegido», previsto

imposibilidad de promover su propia defensa, presupuesto indispensable de la agencia oficiosa según lo dispuesto en la normativa en cita. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental del accionante de «elegir y ser elegido», previsto en el artículo 40 de la Constitución, la Sala advierte que quien procura el resguardo constitucional debe probar que realmente ha sido sufragante, esto es, que ha ejercido el voto, pues únicamente de dicho modo se puede constatar su condición de directo afectado y su legitimación para activar la jurisdicción constitucional, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona por la cual votó. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia

T-066-2015 explicó:

7Radicación n.° 90663

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Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoriaserán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante

ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela.

Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó”. Así las cosas, en el presente asunto, tampoco se acreditó la legitimidad por activa, pues el accionante no probó el ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el gobernante condenado. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará

procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 8Radicación n.° 90663

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90663

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Permiso Justificado

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 90663

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Permiso Justificado

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