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CSJ - STL9418-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9418-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9418-2022 Radicación n.° 67282 Acta 23 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HERMIDES SÁNCHEZ

PRECIADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hermides Sánchez Preciado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la paz, a la tutela efectiva y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que al interior proceso ordinario laboral que instauró en contra de los herederos de FranciscoRadicación n.° 67282

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Antonio Suarez, el 15 de febrero de 2022 solicitó al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal la terminación del proceso y la aprobación del acuerdo transacción suscrito entre las partes. Indicó que aun cuando el juez cognoscente, remitió su requerimiento al Tribunal Superior de Ibagué, por encontrarse allí el expediente, lo cierto es que a la fecha no ha obtenido el respectivo pronunciamiento. Relató que el 31 de mayo de 2022 elevó derecho de petición ante el tribunal convocada, a fin de que: Se me indique si al resolver el primer recurso que declaró nulo el

ha obtenido el respectivo pronunciamiento. Relató que el 31 de mayo de 2022 elevó derecho de petición ante el tribunal convocada, a fin de que: Se me indique si al resolver el primer recurso que declaró nulo el auto del 15 de junio del 2021, quién tiene la competencia para pronunciarse del acuerdo de transacción suscrito por las partes dentro del proceso con radicado 73-268-31-05-001-2020-0013901/02. Se me indique si el proceso con radicado 73-268-31-05-0012020-00139-02 en qué estado, es decir si se encuentra al despacho para aprobar el contrato de transacción. Se me indique en que turno está el proceso con radicado 73-26831-05-001-2020-00139-02 y cuál es el tiempo estimado para resolver o pronunciarse sobre la aprobación del contrato de transacción. Cuestionó el quejoso que la no resolución de la aprobación de la transacción genera incertidumbre en las partes que son parte en el proceso «por estar en curso un proceso de SUCESIÓN donde son herederos reconocidos los demandados y por parte del suscrito existe un titulo judicial por NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) a órdenes del despacho de origen del proceso» , lo que en su sentir no genera paz, así mismo, adujo que han trascurrido más de 15 2Radicación n.° 67282 SCLAJPT-11 V.00 días sin que la autoridad judicial censurada haya dado respuesta a su petición. Conforme lo anterior, suplicó el resguardo de sus

2Radicación n.° 67282 SCLAJPT-11 V.00 días sin que la autoridad judicial censurada haya dado respuesta a su petición. Conforme lo anterior, suplicó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, suplicó se ordene al Tribunal Superior de Ibagué se pronuncie sobre el acuerdo transaccional suscrito entre las partes. Mediante auto de fecha 6 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral Del Circuito del Espinal, informó las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, además de indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, así mismo remitió el expediente digital. Por su parte, el tribunal convocado, puso de presente que el «expediente radicado 73268310500120200013902, sobre el asunto de la referencia, tiene el ingreso por apelación de sentencia que corresponde al turno (2021238)y último resuelto tiene el número interno (2021-052)por tanto, no es posible saltar el orden atendiendo la prohibición establecida en el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, pues saltar el turno es un acto que constituye falta disciplinaria». 3Radicación n.° 67282

tanto, no es posible saltar el orden atendiendo la prohibición establecida en el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, pues saltar el turno es un acto que constituye falta disciplinaria». 3Radicación n.° 67282

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué pronunciarse sobre el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a más de poner de presente que elevó derecho de petición ante la citada autoridad judicial quien no ha dado respuesta a la misma.

Superior del Distrito Judicial Ibagué pronunciarse sobre el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a más de poner de presente que elevó derecho de petición ante la citada autoridad judicial quien no ha dado respuesta a la misma. 4Radicación n.° 67282

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Hermides Sánchez Preciado se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos

(iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. 5Radicación n.° 67282

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Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir

desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de 6Radicación n.° 67282 SCLAJPT-11 V.00 la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de octubre de 2021, fecha en que se sometió a reparto correspondiéndole a un magistrado de dicha Sala, así mismo, con auto de 16 de

Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de octubre de 2021, fecha en que se sometió a reparto correspondiéndole a un magistrado de dicha Sala, así mismo, con auto de 16 de igual mes y año se admitió el recurso de apelación, así mismo, obra registro del 15 de febrero del presente año, en el cual se indica que se «dispondrá por secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación remitir el expediente al despacho del Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS para lo pertinente» . De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que no existe la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial 7Radicación n.° 67282 SCLAJPT-11 V.00 censurada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. No obstante, se exhortará al juez colegiado para que se pronuncie sobre la petición efectuada el 31 de mayo del presente año, elevada en el trámite de segunda instancia por parte del aquí convocante. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

8Radicación n.° 67282

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que se pronuncie frente la petición de fecha 31 de mayo de 2022 , elevada en el trámite de segunda instancia por Hermides Sánchez Preciado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 67282

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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