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CSJ - STL942-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL942-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL942-2023 Radicación n° 101785 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de NEDIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y PROTECCIÓN S.A. PENSIONES

Y CENSANTÍAS.

I. ANTECEDENTES La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas.

Conforme el material probatorio allegado y de los hechos narrados en el escrito tutelar, en lo que aquí interesa, se tiene que la tutelante como madre del causante Alfredo Gregorio Montes González, del cual dependía económicamente y quien, al momento de su fallecimiento, «habíaRadicación n.° 101785 SCLAJPT-03 V.00 laborado más de las 50 semanas que establec[ía] la ley (sic)100», el 25 de octubre de 2021, inició reclamación administrativa ante Protección S.A. para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; sin embargo, se le negó por no haber demostrado la dependencia económica y se le

octubre de 2021, inició reclamación administrativa ante Protección S.A. para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; sin embargo, se le negó por no haber demostrado la dependencia económica y se le concedió la devolución de saldos. Frente a tal negativa, la promotora, el 28 de febrero de 2022, adelantó demanda ordinaria y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 28 de abril de ese mismo año, la admitió; el 25 de mayo siguiente se cumplió con el traslado de la contestación y, el 23 de junio posterior, el expediente ingresó al despacho para que se fijara fecha de audiencia sin que, según la tutelante, se hubiese dado trámite alguno. La actora señaló que acudió al presente mecanismo por cuanto era una persona de 58 años quien, dada la negativa de Protección S.A. en acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, veía en riesgo la posibilidad de tener «una tercera edad placentera y con una calidad de vida adecuada».

Corolario de la anterior, pidió se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la administradora de fondos de pensiones reconocer y pagar la prestación económica mencionada, así como a los intereses moratorios señalados en la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la

la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a la autoridad judicial y entidad

2Radicación n.° 101785 SCLAJPT-03 V.00 accionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa municipalidad manifestó que, del escrito tuitivo, no se evidenciaba que existiera pretensión alguna dirigida en su contra, sino que lo que perseguía la tutelante, era que se impartiera una orden en cabeza de Protección S.A. A su vez, informó que al interior del caso de marras (Rad. 202200053), el 22 de febrero hogaño, fijó fecha para la realización de las audiencias de que trataban los artículos 77 y 80 del CPTSS para el día 24 de mayo de 2023 a las 9:OO a.m. Allegó tal proveído, así como el enlace para acceder al expediente digital. Por su lado, Protección S.A. indicó que este mecanismo resultaba improcedente por tratarse de un pleito pendiente, en tanto lo que la actora perseguía por esta senda fue puesto a consideración del juez ordinario en el litigio que aún se encontraba en curso y en el que, en últimas, debía proponer cualquier tipo de reparo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, resolvió no tutelar las garantías superiores

proponer cualquier tipo de reparo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, resolvió no tutelar las garantías superiores deprecadas, en tanto consideró que no se satisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto «la actora aport [ó] un poder para actuar a favor de la señora Nedis González dentro del proceso laboral ordinario adelantado en contra de Protección S.A., sin embargo, éste no se extiende a la acción de tutela; la cual, para ser presentada por medio de apoderado judicial necesita de un poder especial […].» 3Radicación n.° 101785

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, refirió que en «el expediente aportado se cumpl [ía] con el requisito de la ley (sic) 2213 de 2022, puesto que, se adjuntó un mensaje de datos que manifiesta el poder otorgado para la presentación de la tutela, diferente al poder conferido en la demanda ordinaria laboral».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero acotar que, en el presente trámite, el a quo constitucional no encuentra acredito el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa en tanto no se allega poder especial para incoar esta acción; la tutelante apela y manifiesta que tal requisito se suple desde el momento en que se radica el escrito tuitivo, ya que en el expediente obra un correo electrónico en el que Nedis del Carmen González Martínez otorga poder para presentar este mecanismo. 4Radicación n.° 101785

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Pues bien, esta Sala, al revisar el expediente, encuentra que, a folio 31 del PDF que contiene el escrito tutelar, se evidencia un mensaje de datos del 16 de febrero de 2023 en el que se señala: Montería, 2023 Señor Juez E.S.D NEDIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía no. 26.213.191 de Tierralta, manifiesto conceder poder amplio y suficiente a la abogada Greisy Margarita Ramos Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.942.568 de Montería con tarjeta profesional No. 356706 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; para adelantar acción de tutela contra Protección S.A y el Juzgado Segundo Laboral del

cédula de ciudadanía No. 1.067.942.568 de Montería con tarjeta profesional No. 356706 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; para adelantar acción de tutela contra Protección S.A y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Mi apoderada queda facultada para desistir, transigir, conciliar, cobrar, desistir, recibir y todos aquellos actos que requiera su mandato. De manera respetuosa, Nedis del Carmen Gonzalez Martínez. (Subrayado y resaltado de la Sala) Debido a lo anterior, esta corporación de cierre encuentra satisfecho tal requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En el presente caso, la actora pretende que se ordene a Protección S.A. reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios. No obstante, la Sala precisa que ello se torna improcedente, pues lo pedido fue puesto a consideración del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería al interior del radicado 2022-00053 para que sea el fallador natural quien se pronuncie al respecto. Asunto en el que, consultado el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que, en auto del 22 de febrero hogaño, se tuvo por contestada la demanda y fijó el día 24 de mayo próximo para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

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De ahí que, su trámite se encuentra en curso y aún no se ha emitido

artículos 77 y 80 del CPTSS.

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De ahí que, su trámite se encuentra en curso y aún no se ha emitido pronunciamiento al respecto por parte del juez natural; por lo que no es viable pretender que sea el funcionario constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia y usurparía la posición del fallador primigenio. Así las cosas, la Sala advierte que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte esperar a que se agote el pleito ordinario, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite excepcional. Por último, aun cuando la tutelante no dirige pretensión expresa en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, esta corporación de cierre evidencia, de los supuestos fácticos del escrito tuitivo, que aquella se duele de que, si bien el expediente ingresó al despacho, el 23 de junio de 2022, a la fecha de interposición de este mecanismo no se había fijado fecha de audiencia; no obstante, conforme quedó señalado en precedencia, la autoridad judicial tutelada, mediante auto del 22 de febrero hogaño, tuvo por contestada la demanda y señaló el día 24 de mayo próximo para llevar a cabo las diligencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, lo que, frente a tal planteamiento, se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado.

día 24 de mayo próximo para llevar a cabo las diligencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, lo que, frente a tal planteamiento, se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado. Conforme lo anterior, se confirma el fallo de tutela impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

6Radicación n.° 101785 SCLAJPT-03 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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