CSJ - STL9420-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9420-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9420-2020 Radicación n.° 61018 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 61018
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Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer de la presente queja ius fundamental.
I. ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA ZAPATA PARRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO ,
SEGURIDAD SOCIAL y «LIBRE ESCOGENCIA DEL
fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL y «LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor accedió a 2Radicación n.° 61018 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 10 de febrero de 2020. Aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante
Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, tras considerar que la actora no se encontraba cobijada por el régimen de transición; que el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que la demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su voluntad «libre, voluntaria y sin precisiones», y que no se acreditó un vicio en el consentimiento.
La promotora cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales , para lo cual translitera apartes de sentencias proferidas por esta Sala. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 61018
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Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Mediante auto de 22 de octubre de 2020, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Trece Laboral
Mediante auto de 22 de octubre de 2020, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá indica que el 1.° de julio de 2020 se posesionó en calidad de titular del despacho judicial y, por tanto, no le consta los hechos endilgados por la parte actora. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicita que se desestime el resguardo invocado, toda vez que la parte accionante pretende revivir una controversia que se encuentra zanjada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aduce que no vulneró derecho fundamental alguno de la promotora, informa que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora no interpuso 4Radicación n.° 61018 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. refiere que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelante omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la determinación
censura. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. refiere que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelante omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro 5Radicación n.° 61018 SCLAJPT-11 V.00 medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala
como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 7 de octubre de 2020, la Magistratura convocada fijó el edicto de notificación de la sentencia que hoy se censura y, en la actualidad, está en curso el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que aún 6Radicación n.° 61018 SCLAJPT-11 V.00 no concluye el término de 15 días que tienen las partes para
únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que aún 6Radicación n.° 61018 SCLAJPT-11 V.00 no concluye el término de 15 días que tienen las partes para interponer el mecanismo extraordinario, si a bien lo tienen; luego, cumple esperar que dicho lapso culmine, pues de no ser propuesto el mencionado recurso, solo hasta que culmine dicho lapso se entenderá ejecutoriada la decisión confutada. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que finalice el término para interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL4759-2020, entre otras , lo cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, se insiste, aún está en traslado el término para interponer del recurso extraordinario de casación; luego, no es dable considerar que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
extraordinario de casación; luego, no es dable considerar que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ 7Radicación n.° 61018
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STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. 8Radicación n.° 61018
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Permiso Justificado
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Permiso Justificado 10Radicación n.° 61018
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