CSJ - STL9420-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9420-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9420-2022 Radicación n.° 98237 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR DIOMEDES HERNÁNDEZ PINTO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO QUINTO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98237
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El ciudadano Édgar Diomedes Hernández Pinto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se observa que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga en virtud de la sentencia de fecha 28 de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se observa que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga en virtud de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020 lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado, determinación que fue confirmada el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad. Explicó que en el mentado proceso penal las autoridades judiciales incurrieron en varias irregularidades a, en tanto que no se decretó la prescripción de la acción penal, se tasó de forma errada la pena impuesta, además de no valorarse en debida forma las pruebas, no se analizaron las lesiones personales que sufrió en el curso de los hechos por los cuales fue condenado. Mencionó que dada su inconformidad con el juicio de la referencia, elevó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga demanda de revisión , la cual fue remitida el 27 de abril de 2022, a la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez remitió el escrito a la Defensoría del Pueblo el 23 de mayo de esta calenda, a fin de que dicha autoridad, de considerarlo pertinente, le designara un abogado para la presentación de la acción de revisión. 2Radicación n.° 98237
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Alegó el accionante que las anteriores actuaciones en su sentir trasgreden sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que se «evidencia que existe un fraude procesal emanado del Tribunal y que [ratifica] la Corte».
Alegó el accionante que las anteriores actuaciones en su sentir trasgreden sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que se «evidencia que existe un fraude procesal emanado del Tribunal y que [ratifica] la Corte». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se declare la extinción de la acción penal; así mismo se revalúe « la pena del delito por encontrarse mal tasado y ya pago»; se suspenda «toda acción o solicitud de aprehensión» , lo anterior, mientras se decide la revisión presentada ante la Corte Suprema de Justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la secretaría de la Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que mediante correo electrónico proveniente del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2022 recibió «la acción de revisión interpuesta por el 3Radicación n.° 98237 SCLAJPT-12 V.00 señor Hernández Pinto»; que el mismo fue remitido a la
marzo de 2022 recibió «la acción de revisión interpuesta por el 3Radicación n.° 98237 SCLAJPT-12 V.00 señor Hernández Pinto»; que el mismo fue remitido a la Defensoría del Pueblo a fin de que dicha autoridad, dispusiera su revisión y evaluara la procedencia para la designación de un abogado para el accionante, puesto que «la demanda de revisión está reservada por ley procesal para un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta» , trámite que fue comunicado al tutelista mediante el oficio Nº 15386 de 23 de mayo de 2022. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal accionado, defendió la legalidad de la sentencia de fecha 23 de julio de 2021, así mismo indicó que no se acatan los presupuestos de procedibilidad de la acción en tanto que no se acata la inmediatez ni la subsidiaridad, puesto que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación mismo que era procedente. La Procuraduría 53 Judicial II Penal de Bucaramanga, indicó que el quejoso no interpuso contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación; así mismo señaló que en cuanto a la alegada prescripción de la acción penal esta no fue discutida en el proceso «por cuanto hasta el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia el fenómeno extintivo no había operado» y, en relación a la «demanda de revisión», afirmó que no se ha
hasta el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia el fenómeno extintivo no había operado» y, en relación a la «demanda de revisión», afirmó que no se ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante como quiera que se le comunicó del envío del escrito a la Defensoría del Pueblo para la designación de un abogado informándole «el 31 de mayo de 2022 el Defensor del Pueblo Regional 4Radicación n.° 98237
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Santander (…) que la solicitud de la Corte fue remitida a la Regional Bogotá a fin de que los defensores públicos vinculados al programa de Revisión de la Defensoría del Pueblo, se encarguen de analizar y estudiar el caso presentado por el señor Edgar Diomedes Hernández y proceder de conformidad». El Defensor del Pueblo -Regional Santander requirió su desvinculación a la acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente el Ministerio Público en Asuntos Penales argumentó que es improcedente la acción de tutela dado que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al considerar que en cuanto al reproche elevado por el actor relacionado con su disconformidad frente a la sentencia que puso fin al proceso
de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al considerar que en cuanto al reproche elevado por el actor relacionado con su disconformidad frente a la sentencia que puso fin al proceso penal que lo condenó al delito de homicidio agravado no se cumple el requisito de inmediatez «pues como lo indicó el Tribunal Superior de Bucaramanga, la sentencia que profirió en segunda instancia por la que confirmó la pena impuesta al solicitante, cobró ejecutoria, tras las distintas notificaciones, el 3 de agosto de 2021, no obstante, el peticionario sólo acudió a este amparo el 25 de mayo de 2022». 5Radicación n.° 98237
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De otra parte, consideró que en cuanto a lo tocante al trámite impartido a la demanda de revisión no se avizora vulneración alguna, puesto que «si el actor formuló una “acción de revisión” frente a la sentencia proferida por el Tribunal accionado de manera directa y sin contar con la asistencia de un profesional del derecho, resultaba pertinente comunicar a la Defensoría del Pueblo, a efectos de conseguir que esa autoridad le designara de un abogado que representara sus intereses en dicho procedimiento».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, insistiendo en la solicitud de amparo..
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
actora la impugnó, insistiendo en la solicitud de amparo..
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 98237 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del petente se circunscribe a cuestionar el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado; de igual forma el trámite realizado frente a la demanda de revisión que formuló contra dicha causa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
demanda de revisión que formuló contra dicha causa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 7Radicación n.° 98237
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(i) Édgar Diomedes Hernández Pinto se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte demandantes dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. 8Radicación n.° 98237
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Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado , el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió la providencia que puso fin al litigio al interior del
transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió la providencia que puso fin al litigio al interior del citado proceso, que lo fue el 23 de julio de 2021 y la interposición de la acción que se radicó el 25 de mayo de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que
término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que 9Radicación n.° 98237 SCLAJPT-12 V.00 con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela 10Radicación n.° 98237 SCLAJPT-12 V.00 improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede
examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. De otra parte, advierte esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el quejoso contó con otro mecanismo judicial, lo anterior como quiera que no interpuso contra la sentencia del tribunal convocado el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo a fin de conjurar los argumentos planteados en la presente queja. Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con la herramienta a fin de obtener al interior del proceso el 11Radicación n.° 98237 SCLAJPT-12 V.00 respectivo análisis o revisión de tal censura, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es
SCLAJPT-12 V.00 respectivo análisis o revisión de tal censura, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, en cuanto al alegato del tutelista respecto del trámite de la demanda de revisión que formuló contra la causa penal, debe indicarse que tal como lo evidenció el juez constitucional de primer grado no se advierte trasgresión alguna de los derechos fundamentales del petente, ello en razón a que revisadas las actuaciones surtidas frente al trámite de la acción de revisión formulada por el actor, se tiene que el señor Édgar Diomedes Hernández Pinto ante el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió correo de fecha el 12Radicación n.° 98237
trámite de la acción de revisión formulada por el actor, se tiene que el señor Édgar Diomedes Hernández Pinto ante el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió correo de fecha el 12Radicación n.° 98237 SCLAJPT-12 V.00 27 de abril de 2022 mediante el cual peticionó el trámite de «la acción de revisión», escrito que fue remitido el 31 de marzo de igual calenda a la homóloga Sala de Casación Penal, quien a su vez, a través de la secretaría de dicha Sala envió las diligencias a la Defensoría del Pueblo con oficio Nº 15387 de 23 de mayo siguiente, lo cual comunicó en igual fecha al actor, a más de indicarle que de conformidad con lo reglado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y siguientes, la presentación de la acción de revisión debía realizarse mediante « abogado en ejercicio »; y, como quiera que dicho mecanismo fue presentado sin la asistencia de un profesional del derechos era necesario comunicar a la Defensoría del Pueblo a fin de obtener la designación de profesional del derecho. Así las cosas, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración de las prerrogativas constitucionales de tutelista, pues las autoridades involucradas en el trámite del recurso de revisión han realizado todas las actuaciones necesarias a fin dar trámite a dicha herramienta jurídica, además garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor, lo cual se ha realizado de forma ágil y oportuna. Conforme lo expuesto, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas.
la administración de justicia del actor, lo cual se ha realizado de forma ágil y oportuna. Conforme lo expuesto, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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