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CSJ - STL9421-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9421-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9421-2022 Radicación n.° 98281 Acta 23 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HERCILIA LÓPEZ CRUZ contra el fallo que profirió el 8 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al que fue vinculado el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, como las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Hercilia López Cruz , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98281

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que interpuso demanda ejecutiva en contra de Eva Rosa Hurtado Abella con fundamento en un cheque que le fue endosado por el señor Jaime Abelardo Hurtado Abella. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud del proveído de fecha 2 de junio de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación» y dio por finalizado el juicio,

quien en virtud del proveído de fecha 2 de junio de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación» y dio por finalizado el juicio, determinación que fue confirmada por la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2021. Alegó la accionante que las autoridades judiciales censuradas violentaros sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que no dieron credibilidad a la autenticidad del cheque que le fue endosado además de no valorar en debida forma el testimonio rendido por Jaime Abelardo Hurtado Abella que daba cuenta de la existencia de la obligación. Aseveró que la sentencia de segundo grado desconoció su calidad de tenedora de buena fe, a más de indicar que a la parte deudora le correspondía demostrar su mala fe. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, peticionó se conceda el amparo deprecado, para que en su lugar, se ordene a la 2Radicación n.° 98281 SCLAJPT-12 V.00 autoridad enjuiciada seguir adelante la ejecución. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 2 de junio de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la

notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de las partes. La señora Eva Rosa Hurtado en calidad de demandada en el proceso ejecutivo, señaló que al interior del proceso de la referencia, las autoridades judiciales cuestionadas garantizaron el debido proceso a las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de junio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela al considerar que se desconoció el presupuesto de la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó, para lo cual requirió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se estudie de fondo la

3Radicación n.° 98281 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de tutela y se conceda el resguardo implorado, en tanto que en su sentir se cumple con el requisito de la inmediatez dada la relevancia constitucional del asunto, para lo cual aporta extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se flexibiliza dicha exigencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la accionante enfila su impugnación en pretender el estudio de fondo de la providencia emitida por la Sala que el Tribunal 4Radicación n.° 98281

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Superior de Bogotá , de fecha 11 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se confirmó la determinación del juez de primer grado que declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación» y por ende, decretó la terminación del proceso, como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

denominada «inexistencia de la obligación» y por ende, decretó la terminación del proceso, como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Hercilia López Cruz , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuó al interior del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 5Radicación n.° 98281 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la

cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 5Radicación n.° 98281 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima 6Radicación n.° 98281 SCLAJPT-12 V.00 lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión

transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima 6Radicación n.° 98281 SCLAJPT-12 V.00 lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión cuestionada el 11 de noviembre de 2021 y la presentación de la acción que lo fue el 1 de junio de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de

momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 98281

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 8Radicación n.° 98281

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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el

mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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