CSJ - STL9421-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9421-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9421-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01335-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA contra el fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, defensa y otros, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01335-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
A través de nota verbal de 31 de agosto de 2022 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Óscar Alonso Acosta Serna, aquí accionante, y el 10 de enero de 2023 se lo capturó.
Posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el propósito de que emitiera el concepto respectivo, el cual profirió a través de providencia
Posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el propósito de que emitiera el concepto respectivo, el cual profirió a través de providencia de 22 de enero de 2025 , disponiendo «concepto DESFAVORABLE por los hechos relacionados con la incautación de cocaína realizada el día 20 de octubre de 2017, y FAVORABLE respecto de l os demás hechos que fundamentan los cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América al ciudadano colombiano Óscar Alonso Acosta Serna».
En consecuencia, mediante resolución ejecutiva n.°041 de 28 de febrero de 2025 el Gobierno Nacional concedió la extradición del tutelante, decisión que no atacó por la vía administrativa.
El accionante acusó a la homóloga Sala Penal de haber incurrido en defecto fáctico «al omitir la valoración del expediente completo, ignorando expresamente que los hechosRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 3 imputados ya fueron objeto de sentencia condenatoria en el proceso penal originario».
Alegó que «[l] a decisión impugnada incurre en una duplicidad de juzgamiento, vulnerando el principio del non bis in idem [sic], pues pretende reprocesar hechos que ya han sido debidamente juzgados y sobre los cuales se ha cumplido la condena».
Con base en lo anterior, pidió «la revocatoria inmediata de la providencia judicial impugnada» y que, por tanto, « se
debidamente juzgados y sobre los cuales se ha cumplido la condena».
Con base en lo anterior, pidió «la revocatoria inmediata de la providencia judicial impugnada» y que, por tanto, « se ordene [su] libertad inmediata».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 2 de abril de 202 5, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás vinculados e intervinientes del trámite arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la razonabilidad del concepto emitido en el trámite de extradición.
El Ministerio de Justicia y del Derecho dio a conocer las fases adelantadas en el «trámite de extradición» reprochado y destacó la inviabilidad del ruego en atención al principio deRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 4 residualidad que lo rige, pues puede acudir a «la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» para atacar la legalidad del acto administrativo que concedió su extradición.
La Procuraduría General de la Nación adujo que «el trámite de extradición objeto de la presente acción de tutela se ajustó plenamente a las normas co nstitucionales y legales aplicables».
La Fiscalía General de la Nación informó que el actor no se encuentra privado de su libertad como consecuencia de una infracción al código penal colombiano, sino con
ajustó plenamente a las normas co nstitucionales y legales aplicables».
La Fiscalía General de la Nación informó que el actor no se encuentra privado de su libertad como consecuencia de una infracción al código penal colombiano, sino con fundamento en un procedimiento que se adelanta en la Corte Distrital de los Estados Unidos.
El Juzgado Setenta y Uno Municipal con Función de Garantías informó que el petente « no ha tramitado ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos o alguna similar».
El Ministerio de Relaciones Exterio res y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de abril de 2025, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar lo prematuro de la acción, comoquiera que «el asunto criticado se encuentra en trámite y sólo culminará con la resolución que emita el Gobierno Nacional, en la que seRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 5 definirá sobre la procedencia o no del reclamo de extradición que involucra al tutelante, acto administrativo que es susceptible de ser atacado mediante la interposición de recurso de reposición e, incluso, a través del medio de control respectivo ante la Jurisdicción de lo s Contencioso Administrativo».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y criticó la declaratoria de improcedencia de su
respectivo ante la Jurisdicción de lo s Contencioso Administrativo».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y criticó la declaratoria de improcedencia de su solicitud de amparo, al afirmar que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no garantiza la protección inmediata de sus derechos, pues «es demasiado lento».
También señaló que la decisión de la homóloga Sala Civil no tuvo en cuenta que la resolución ejecutiva n.°041 de 28 de febrero de 2025 que concedió su extradición «ya existía» cuando promovió la presente salvaguarda, por tanto, incurrió en un error grave , ya que «de haber reconocido la existencia de la Resolución 041, la Sala Civil no habría podido descartar tan fácilmente la procedencia de la tutela, pues resultaría palmario el carácter actual de la amenaza a los derechos invocados y la ineficacia de los remedios ordinarios».
A su turno, adujo que el a quo constitucional no analizó el concepto de extradición emitido por la homóloga Sala Penal, ahora convocada.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01335-01
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IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión del a quo constitucional, al criticar la declaratoria de improcedencia de su solicitud de amparo. También censuró su contenido.
Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión del a quo constitucional, al criticar la declaratoria de improcedencia de su solicitud de amparo. También censuró su contenido.
Pues bien, basta confirmar lo decidido por la Sala Civil de esta Corte, pues, en efecto, la acción de tutela deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del trámite de extradición, especialmente, el non bis in idem y la deficiente valoración probatoria , es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes ―como la suspensión provisional del acto administrativo de 28 de febrero de 2025―, si así lo considera.
En efecto, el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se reemplacen las competencias propias de las autoridades judiciales, pues se insiste que ello resultaría incompatible con la Constitución yRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la ley, al predicarse una i ntervención injustificada del juez constitucional.
Así lo dijo esta Sala en sentencias STL16017-2023, STL9277-2024 y STL3417-2024, al resolver situaciones de contornos similares a los estudiados en este asunto.
Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se
STL9277-2024 y STL3417-2024, al resolver situaciones de contornos similares a los estudiados en este asunto.
Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esa forma, para determinar tal clase de perjuic io es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuici o sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró queRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01335-01 SCLAJPT-12 V.00 8 necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional.
Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la
SCLAJPT-12 V.00 8 necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional.
Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido p ara tal desidia, ni tampoco ―como se dijo ― está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.
Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integr almente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, avizorándose que la improcedencia del amparo ocurrió por el desconocimiento d el requisito de subsidiaridad , lo cual imposibilita el estudio de fondo de las presuntas vías de hecho alegadas, tal y como aquí sucedió.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01335-01
SCLAJPT-12 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SCLAJPT-12 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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