CSJ - STL9422-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9422-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9422-2022 Radicación n.° 98303 Acta 23 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GILBERTO FABIÁN PASSO BELTRÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gilberto Fabián Passo Beltrán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital,Radicación n.° 98303
SCLAJPT-12 V.00 a la igualdad, a la vivienda y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió acción de protección al consumidor en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago de $120.000.000 por el amparo de la póliza de seguro colectivo de vida grupo principal número 28010006000001 y la número 3524424193501, ante la incapacidad total y permanente,
amparo de la póliza de seguro colectivo de vida grupo principal número 28010006000001 y la número 3524424193501, ante la incapacidad total y permanente, además del auxilio del valor del saldo insoluto del crédito de vehículo amparo con póliza n° 45334, crédito amparado número 05802028600101372, que tiene cobertura del amparo a la vida e incapacidad total y permanente. Lo anterior, en razón a que afirmó que el 21 de septiembre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico lo calificó con una pérdida de capacidad laboral total y permanente con un porcentaje del 51.84% con fecha de estructuración del 30 de julio de 2018, bajo el diagnóstico de «trastorno del humor con déficit cognitivo; hipoacusia neurosensorial bilateral; deficiencia por desorden del tracto digestivo superior y alteración de piel y faneras clase 1». Relató que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de «nulidad relativa de los contratos de seguro por reticencia y/o inexactitud en las 2Radicación n.° 98303 SCLAJPT-12 V.00 declaraciones del estado del riesgo» , decisión que fue confirmada el 22 de marzo del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2Radicación n.° 98303 SCLAJPT-12 V.00 declaraciones del estado del riesgo» , decisión que fue confirmada el 22 de marzo del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó el accionante que el tribunal convocado incurrió en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, pues aseguró que «a la fecha de la toma de [los] seguros (…) gozaba de buen estado de salud y no padecía ninguna afectación o dolencia que pudiera afectar los mismos, por tal razón y sin problema plasm[ó] [su] firma en todos los documentos entregados por la entidad bancaria para suscribir [sus] créditos». Reprochó que en su caso debió aplicarse los precedentes de la Cote Constitucional en los que se señala que para la configuración de la reticencia, se requiere de la mala fe, lo que en su caso no aconteció de valorarse de forma integral su historia clínica, máxime que advirtió que se encuentra en «debilidad manifiesta, con deficiencias económicas y dignas para vivir». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal convocado de fecha 22 de marzo del presente año y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia «en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de
presente año y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia «en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de 3Radicación n.° 98303 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada. La Superintendencia Financiera de Colombia remitió el link del expediente, así mismo realizó un relato sucinto de las actuaciones surtidas en el curso del proceso, indicando que no trasgredió los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifestó que la decisión censurada no es caprichoso pues es el resultado del análisis juicioso efectuado por la autoridad judicial competente. El Banco Davivienda S.A., requirió no acceder a la
súplica constitucional. 4Radicación n.° 98303
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que la decisión proferida por la autoridad judicial enjuiciada no resulta arbitraria ni antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 98303 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales implorados con ocasión de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 mediante la cual confirmó la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales que no accedió a las súplicas de la demanda de protección al consumidor que promovió en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 98303
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Así, es importante indicar que: i) Gilberto Fabián Passo Beltrán se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del juez de primer grado, tuvo lugar el 22 de marzo de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 27 de mayo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la
tuvo lugar el 22 de marzo de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 27 de mayo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como 7Radicación n.° 98303 SCLAJPT-12 V.00 eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 98303
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, luego de delimitar el marco normativo aplicable al asunto, es decir lo reglado en los artículo 1058 y 1158 del Código de Comercio, así como la Ley 1328 de 2009, prosiguió a afirmar que el demandante pretende con la demanda el pago de la indemnización ante la ocurrencia del riesgo asegurado en dos pólizas. De tal suerte que al analizar las pruebas que comporta el expediente, inició su estudio frente a las pólizas, lo que lo llevó a indicar: 9Radicación n.° 98303
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La primera de estas pólizas es la denominada “VIDA GRUPO NEGOCIOS DAVIVIENDA”, número de GR-6000 de plazo anual, vigente desde el “2018 09 18” hasta “2019 09 18”, “BANCO DAVIVIENDA”, asegurado “Gilberto Fabián Passo B.” y
vigente desde el “2018 09 18” hasta “2019 09 18”, “BANCO DAVIVIENDA”, asegurado “Gilberto Fabián Passo B.” y beneficiaria del 100% “Neida Beltrán, madre”; cuyos amparos son para la opción 41, escogida por el actor, “Vida, $120.000.000; Muerte accidental con beneficios por desmembración, $120.000.000; e Incapacidad Total y Permanente, $120.000.000”. Advierte la Sala que, el demandante adquirió el seguro referido, aceptando su contenido y alcance al estampar su firma y huella en la solicitud de ese producto, documento que hace parte integral del contrato aseguraticio, según lo allí pactado; suscripción que implica una presunción de conocimiento del contenido del mismo, máxime cuando en acató a los deberes de información que le asisten a las entidades vigiladas acá demandadas, se incluyó en el documento preforma un texto que aparece en negrilla sobre el espacio de firma y huella, titulado “Importante”, donde se lee: “No firme sin antes leer y entender el contenido del presente documento – No firme sin antes recibir el clausulado. Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, absténgase de firmar y solicite mayor información: usted puede acceder al seguro mediante otros procedimientos. Comuníquese con nuestro RED 322 al 018000-123-322 desde teléfonos móviles #322 o con su asesor de seguros”. De acuerdo con lo anterior, consideró que la compañía
usted puede acceder al seguro mediante otros procedimientos. Comuníquese con nuestro RED 322 al 018000-123-322 desde teléfonos móviles #322 o con su asesor de seguros”. De acuerdo con lo anterior, consideró que la compañía de seguros sí informó al tutelista «de manera clara y veraz a través de la inserción en la solicitud sobre la importancia de leer y entender el contenido del mismo, previniéndolo de no firmar, en dos eventos; a saber, (i) sin leer y entender, y (ii) sin recibir el clausulado; inscripción realizada en un formato y tamaño de letra legible y perceptible a la vista, de fácil lectura». Y paso seguido, que se descartaba la falta al deber de información en cuanto al producto DR6000 en tanto que se le avisó al asegurado «sobre la importancia de leer y entender lo allí dispuesto, con antelación a suscribirlo; siendo 10Radicación n.° 98303 SCLAJPT-12 V.00 insuficiente para justificar la desatención a sus deberes de consumidor, la excusa de que la funcionaria del Banco no lo instruyó sobre la condiciones del producto». De igual forma, advirtió que: (…) no se corrobora el nexo causal entre la conducta del Banco y la Aseguradora y el perjuicio que identifica el demandante en el no pago de los seguros como consecuencia de la falta de información sobre esos productos, en especial, qué tipo de seguro adquirió, la exigencia de declarar las dolencias que padecía; pues lo evidenciado es que el mismo documento le prevenía sobre la necesidad de leer y no suscribirlos sin hacerlo, puesto que la
información sobre esos productos, en especial, qué tipo de seguro adquirió, la exigencia de declarar las dolencias que padecía; pues lo evidenciado es que el mismo documento le prevenía sobre la necesidad de leer y no suscribirlos sin hacerlo, puesto que la divergencia entre la realidad del estado de salud y la declaración de asegurabilidad acarrearía la nulidad relativa del contrato por reticencia. Por otra parte, en cuanto a la reticencia alegada por la compañía aseguradora al examinar el basto recaudo probatorio y pese a que el actor en diversas declaraciones negó sufrir dolencia alguna e incluso negó el acaecimiento de un riesgo anterior, lo cierto es que encontró que: (…) con antelación a adquirir la póliza, el demandante había sido tratado por diversas patologías, circunstancia por la que es plausible inferir que él las conocía por padecerlas y por haber consultado a profesionales de la salud; las que, por demás, como puntualizó la doctora Gómez 10 no eran evidentes para las demás personas, por ejemplo, la asesora comercial, razón por la que competía solamente al afectado declararlas, se insiste por conocerlas; cuando más, si el trastorno de ansiedad lo aquejaba desde el 2010, recibiendo manejo de psicología y psiquiatría o en el caso de la pansinusitis que fue clasificada como enfermedad crónica, lo que tiene de suyo cuadro clínico prolongado en el tiempo. Adicionalmente, fue categórica la doctora Gómez, testigo de descargo, cuando señaló “Leyendo lo anterior [declaración de
crónica, lo que tiene de suyo cuadro clínico prolongado en el tiempo. Adicionalmente, fue categórica la doctora Gómez, testigo de descargo, cuando señaló “Leyendo lo anterior [declaración de asegurabilidad] de acuerdo a su estado de salud debió decir su estado crónico, es claro que para este caso el asegurado venia presentando una enfermedad crónica que se prolongaba en el tiempo, tenía un padecimiento desde el 2010 en tratamiento por 11Radicación n.° 98303 SCLAJPT-12 V.00 psicología y psiquiatría por un duelo no superado, el estado no era el que él debió haber marcado”; convalidando la presencia de afectaciones a la salud del asegurado anteriores a declaración del estado del riesgo, por lo que resultó inevitablemente inexacta. En cuanto a la segunda póliza «esto es la N. 45334, denominada Seguro de Vida Grupo –Deudores, vigente desde el 13 de diciembre de 2018 y hasta la duración del crédito, cuyo tomador y beneficiario es Davivienda, y asegurado Gilberto Fabián Passo Beltrán, la cual cubría el saldo insoluto del crédito de vehículo por de igual forma un valor asegurado de $43.005.729,77», consideró que los alegatos de igual forma se encontraban infundados en tanto que manifestó en los documentos que no tenía algún problema de salud, lo cierto es que «los hallazgos evidenciados por la Junta de Calificación y que tiene asidero en las historias clínicas del señor Passo Beltrán, arrimadas por los dos extremos
cierto es que «los hallazgos evidenciados por la Junta de Calificación y que tiene asidero en las historias clínicas del señor Passo Beltrán, arrimadas por los dos extremos procesales, para sufría de diferentes patologías que le imponía abstenerse de suscribir esa declaración, como claramente lo exhortaba el mismo documento en forma rotundamente visible». De ahí que, lo anterior, le permitió concluir que era menester confirmar la decisión de primer grado «por no verificarse los yerros pregonados por el recurrente en la valoración probatoria, ni en la aplicación de las disposiciones legales que regentan la actividad aseguraticia, ni la configuración de una responsabilidad contractual por ausencia de nexo causal entre el actuar de los encartados y el no pago de los amparos por falta de información sobre las condiciones del contrato de seguro». 12Radicación n.° 98303
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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado, al encontrar probada la excepción de nulidad relativa de los contratos de seguros por reticencia y/o inexactitud en las declaraciones del estado del riesgo de actor, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que
por reticencia y/o inexactitud en las declaraciones del estado del riesgo de actor, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su 13Radicación n.° 98303 SCLAJPT-12 V.00 convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean
cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15Radicación n.° 98303