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CSJ - STL9423-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9423-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9423-2020 Radicación n.° 61082 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ presenta contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 61082

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las convocadas a juicio. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que mediante auto de 6 de diciembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades inició proceso de intervención y control judicial a la Empresa Minergéticos S.A. Expone el promotor que a dicho trámite allegó un acuerdo conciliatorio que celebró con la referida sociedad a

2016 la Superintendencia de Sociedades inició proceso de intervención y control judicial a la Empresa Minergéticos S.A. Expone el promotor que a dicho trámite allegó un acuerdo conciliatorio que celebró con la referida sociedad a fin que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin obtener pago alguno. Agrega que tal situación, lo « ha llevado incluso a pensar en quitar[se] la vida» , y que su esposa está en condición de discapacidad permanente, y por tanto, depende totalmente del aquí accionante. Relata que instauró proceso ordinario laboral contra Minergéticos S.A., con el propósito que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de una «perversa e ilegal dilación del proceso laboral por parte del abogado del 2Radicación n.° 61082 SCLAJPT-11 V.00 demando» accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 10 de diciembre de 2019. Aduce que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que admitió la alzada mediante auto de 10 de febrero de 2020.

El promotor cuestiona que entre las dilaciones

ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que admitió la alzada mediante auto de 10 de febrero de 2020.

El promotor cuestiona que entre las dilaciones «injustificadas e ilegales» de la sociedad Minergéticos S.A., la congestión de los despachos judiciales y la suspensión de términos por la pandemia generada por el Covid 19, la demanda laboral no es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a la empresa Minergéticos S.A., que cancele los salarios y demás erogaciones laborales a su favor. Mediante auto de 22 de octubre de 2020, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 61082

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Dentro del término del traslado, la Superintendencia de Sociedades indica que la parte actora no allegó los documentos anexos que vincularan a la entidad dentro de la presente acción y, que la misma, se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sociedades indica que la parte actora no allegó los documentos anexos que vincularan a la entidad dentro de la presente acción y, que la misma, se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad manifiesta que las diligencias se encuentran ante su superior jerárquico a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora. Los demás guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de 4Radicación n.° 61082 SCLAJPT-11 V.00 acreencias laborales reconocidas mediante sentencia de primera instancia, pese a que tal decisión no está en firme. Al respecto, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para

acreencias laborales reconocidas mediante sentencia de primera instancia, pese a que tal decisión no está en firme. Al respecto, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de  1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante  el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 5Radicación n.° 61082

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medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 5Radicación n.° 61082

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Bajo ese panorama, advierte esta Sala que el amparo solicitado por el actor no está llamado a prosperar, por cuanto su pretensión, sin lugar a dudas, implica el cobro de sumas de dinero a partir del acatamiento de la providencia dictada en un proceso ordinario laboral que no se encuentra en firme, circunstancia que no puede ser dilucidada por el juez de tutela, pues ello implicaría, utilizar este mecanismo excepcional y subsidiario como vía para la ejecución de sentencias judiciales, y pasar por alto que la misma no ha cobrado fuerza de ejecutoria y no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues conforme se observa en el sistema de información de consulta de procesos Siglo XXI, el ad quem admitió el recurso el 13 de febrero de 2020. En relación con el acuerdo conciliatorio que el proponente afirma que allegó ante la Superintendencia de Sociedades a fin que ordenara el pago de las acreencias laborales, la Sala advierte que no allegó documento contentivo de ese acuerdo y, tampoco, demostró que hubiera elevado solicitud alguna ante la referida entidad. Por otra parte, es menester precisar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos de su situación

Por otra parte, es menester precisar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos de su situación financiera, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir 6Radicación n.° 61082 SCLAJPT-11 V.00 la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que está en trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida en el proceso ordinario; luego, cumple esperar el pronunciamiento por parte de dicha Magistratura, en lo que a la alzada respecta. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 61082

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 61082

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 61082

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Permiso Justificado

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Permiso Justificado 9

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