CSJ - STL9423-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9423-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9423-2022 Radicación n.° 98327 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de las COMISIONES SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Xiomara Consuelo Sonia Esperanza García Pérez instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 98327
SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la favorabilidad y a la defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que fue iniciado proceso disciplinario en su contra ante las presentas faltas a su deber profesional en el ejercicio del cargo de curadora ad-litem en un juicio ordinario laboral. Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
manifestó que fue iniciado proceso disciplinario en su contra ante las presentas faltas a su deber profesional en el ejercicio del cargo de curadora ad-litem en un juicio ordinario laboral. Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 19 mayo de 2020 profirió sentencia en virtud de la cual la sancionó «la decisión se profiere contraria a derecho por total ausencia de motivación ya que se limitó la sala a desestimar tajantemente los argumentos defensivos presentados sin especificidad ni claridad de la decisión», determinación que fue confirmada el 9 de febrero del presente año por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, ante la existencia de una indebida calificación de la conducta, así como la ilicitud sustancial dado que los operadores judiciales la sancionaron pese a que no se encontraba demostrada la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, además de pasar por alto su presunción de inocencia; por otra parte, cuestionó que se configuró la violación directa de la Constitución dada la ausencia total y el desconocimiento del principio de 2Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 favorabilidad y del principio constitucional indubio pro disciplinado, imponiéndole una sanción sin que se explicaran las «las causales objetivas de trascendencia social de la conducta, cual fue la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión y la modalidad
explicaran las «las causales objetivas de trascendencia social de la conducta, cual fue la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que fue ejecutada no fue motivada así como también omitió el nexo causal». Reprochó que los despachos accionados, de igual forma erraron en la apreciación de la prueba, pues en su criterio hubo una indebida apreciación de las pruebas que reposan en el expediente, además de la falta de valoración de otras; por otra parte, que se dio una violación al principio de presunción de inocencia, falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio. Cuestionó que no existió proporcionalidad entre el daño y la sanción, en razón a que el proceso disciplinario la ha afectado ante la falta de celeridad en el juicio, como los perjuicios de la sanción ante la inhabilidad para continuar ejerciendo los cargos que venía ocupando pese a su inocencia, como la suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses «sin tener en cuenta los criterios generales de la Ley 1123 de 2007 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a las accionadas 3Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 revocar las providencias censuradas y en su lugar, borrar de sus antecedentes disciplinarios la suspensión que le fue impuesta.
3Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 revocar las providencias censuradas y en su lugar, borrar de sus antecedentes disciplinarios la suspensión que le fue impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado además de indicar que no ha violentado prerrogativa alguna de la quejosa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no se incurrió en ninguna vía de hecho en el curso del proceso denunciado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza. 4Radicación n.° 98327
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando su solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
actora la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando su solicitud de resguardo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 9 de febrero de 2022 5Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 en virtud de la cual confirmó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 19 de mayo de 2020, que sancionó a la actora con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 19 de mayo de 2020, que sancionó a la actora con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa «por cuanto dejó de hacer la gestión esperada pues se abstuvo de presentar el escrito correspondiente en representación de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco, pese a que se posesionó del cargo, lo que conllevó a que el juzgado tuviera por no contestada la demanda», lo anterior, por cuanto en sentir de la quejosa las autoridades judiciales censuradas incurrieron en varias vías de hecho ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales implorados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate 6Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Xiomara Consuelo Sonia Esperanza García Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúan como parte en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 9 de febrero de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 17 de mayo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya 7Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
8Radicación n.° 98327
SCLAJPT-12 V.00
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 9 de febrero de 2022 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que la disciplinada contra el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuso el recurso de apelación, mismo que delimitó en los siguientes alegatos: - Se cometió un error en la apreciación especifica de la conducta contra la debida diligencia profesional, puesto que la norma dispone varios verbos rectores y el magistrado debió establecer en cual de ellos se configuró la falta, de lo contrario se configuró un defecto sustancial. - En cuanto a la determinación de la sanción, pues se le reprochó no haber resarcido el daño causado, sin embargo, materialmente
en cual de ellos se configuró la falta, de lo contrario se configuró un defecto sustancial. - En cuanto a la determinación de la sanción, pues se le reprochó no haber resarcido el daño causado, sin embargo, materialmente era imposible hacerlo, pues el juzgado en el auto que ordenó la 9Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 compulsa de copias también ordenó el cierre y archivo del proceso. Por lo anterior, no hubo falta si no hubo daño y por lo tanto la conducta debió ser contraria a la norma. - No contestar la demanda no era una causal para iniciar un proceso disciplinario, más cuando en el proceso había más demandados que sí contestaron la demanda, además la no contestación por parte de la abogada se pudo considerar como una estrategia de defensa. - El apelante señaló que, advirtió del error del JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, puesto que no debió basarse en un “check list” de requisitos sino verificar que se cumplieron a cabalidad, por cuanto debido a unos errores cometidos en el proceso por el demandante, la que pagó los “platos rotos” fue la investigada. Así mismo, puso de presente situaciones inherentes al proceso laboral. Señaló que, no existió constancia de la entrega de los documentos a la profesional, por lo que se configuró una indebida notificación a la curadora ad litem, y por lo tanto no se podía actuar, pues la copia de la demanda se debió entregar en medio físico. De ahí que, el operador judicial de primer grado luego
lo que se configuró una indebida notificación a la curadora ad litem, y por lo tanto no se podía actuar, pues la copia de la demanda se debió entregar en medio físico. De ahí que, el operador judicial de primer grado luego de establecer su competencia de cara al asunto materia de debate, inició indicando que a la actora: (…) se le formularon cargos porque presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer la gestión que le fue encomendada, pues pese a que se posesionó en el cargo de curadora ad litem de la demandada Elisie Nathalia Espitia Blanco dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00, no contestó la demanda dentro del término de diez (10) días, lo que conllevó a que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá la tuviera por no contestada. Paso seguido señaló que en primer grado la reclamante fue sancionada «por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos» , lo cual consideró coherente frente al pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Y, para fundamentar dicha afirmación, comenzó 10Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 señalando que el inicio de la investigación se dio ante la compulsa de copias remitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que pese a que fue designada como curadora ad litem en el juicio ordinario
señalando que el inicio de la investigación se dio ante la compulsa de copias remitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que pese a que fue designada como curadora ad litem en el juicio ordinario laboral con radicado número 110013105036201400773 00, en aras de representar a la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco, lo cierto es que aun que tomó posesión del cargo, no contestó la demanda, lo que conllevó a que se tuviera por no contestado el libelo. Así que al analizar la decisión de primer grado, en cuanto a los argumentos vertidos en la apelación encontró que no le asistía razón a la quejosa, pues en cuanto a la indebida adecuación típica, resultaba congruente en el pliego de cargos y la sentencia del a quo, para lo cual advirtió que: (…) si bien es cierto para la correcta adecuación típica de la falta disciplinaria endilgada es necesario determinar con claridad el verbo rector constitutivo de la conducta, la Sala de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio de 2019, más exactamente en el minuto 34:35, claramente hizo referencia a la conducta alternativa de dejar de hacer la gestión encomendada, la cual se encuentra contenida en los verbos rectores del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se demostró que la abogada pese a que se posesionó del cargo como curadora ad litem de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00, no contestó la demanda dentro
posesionó del cargo como curadora ad litem de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00, no contestó la demanda dentro del término establecido, motivo por el cual el juzgado la tuvo por no contestada. Así mismo, frente a la dosificación de la sanción al reprocharle a la actora que no resarció el daño causado, encontró que no le asistí razón a la apelante dado que se demostró en el proceso la omisión en el cumplimiento de la gestión que le fue encomendada dentro del proceso, lo que 11Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 configuró la omisión del deber y por ende, la causación de la falta endilgada «por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, si bien la sanción más leve era la censura, esta no procedía para este caso dado que la abogada investigada ya registraba una sanción disciplinaria, por lo que en cumplimiento a lo establecido por esta ley, la sanción procedente era la consistente en DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión». En cuanto a que la falta endilgada no era razón para la compulsa de copias, atinó a mencionar que de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 67 de la ley 1123 de 2007 y el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, la compulsa de copias ordenada por el juez, «no solo cumple con los requisitos establecidos por la norma para dar el trámite correspondiente, sino que además se allegaron los soportes
compulsa de copias ordenada por el juez, «no solo cumple con los requisitos establecidos por la norma para dar el trámite correspondiente, sino que además se allegaron los soportes probatorios que permitieron demostrar la conducta indiligente en la que incurrió la profesional investigada y no se encontró mérito para desestimar dicho informe, por el contrario el hecho de no haber contestado la demanda en término es más que suficiente para adelantar la investigación correspondiente», concluyendo que «su función principal como curadora ad litem era la garantía al derecho a la defensa de su representada y al no haber contestado la demanda en término, no dio cumplimiento a la carga procesal adquirida y con su conducta afectó los intereses de esta, razón por la cual este hecho es más que suficiente para ordenar una compulsa de copias». Finalmente, en cuanto a la indebida valoración 12Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 probatoria razonó que contrario a dicha afirmación la decisión de primer grado se profirió de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en análisis integral de las mismas, explicando que: (…) la jurisdicción disciplinaria no es el escenario adecuado para ventilar temas atinentes al proceso laboral No. 110013105036201400773 00, puesto que acá lo que se investiga es la conducta indiligente en la que incurrió la disciplinada, por lo que no puede pretender el apelante que se le dé solución a su inconformidad dentro del trámite antes referido, por cuanto debe
es la conducta indiligente en la que incurrió la disciplinada, por lo que no puede pretender el apelante que se le dé solución a su inconformidad dentro del trámite antes referido, por cuanto debe ser la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el asunto. Ahora bien, en lo que respecta al análisis probatorio se observa que reposa constancia de la diligencia de notificación emitida por el JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ26, la cual da cuenta que efectivamente la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ se notificó personalmente de su designación en el cargo de curadora ad litem de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco dentro del proceso laboral, así como que se le hizo entrega de la copia de la demanda y lo que no registra dicho documento son los folios entregados. Además de lo anterior, esta Comisión constata que el magistrado de instancia emitió su decisión conforme a un análisis a los elementos materiales probatorios, entre ellos los documentos allegados y los testimonios recaudados, como la inspección judicial efectuada al proceso laboral No. 110013105036201400773 00, las declaraciones de Miguel Antonio García en calidad de secretario del juzgado de conocimiento para el año 2019, de José Antonio Coronel Corso quien trabajó como dependiente judicial de la disciplinada por varios años, así como del señor Rodrigo Hernando Rueda Quintero, en calidad de secretario judicial para la fecha en que la
quien trabajó como dependiente judicial de la disciplinada por varios años, así como del señor Rodrigo Hernando Rueda Quintero, en calidad de secretario judicial para la fecha en que la profesional se notificó de su designación en el cargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a los principios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las 13Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario confirmar la decisión de la autoridad de primera instancia pues los argumentos vertidos en el recurso de apelación no tenían la potencialidad de desvirtuar la responsabilidad endilgada a la actora, pronunciándose de fondo frente a todos los puntos planteados en el recurso, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la 14Radicación n.° 98327 SCLAJPT-12 V.00 verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 98327
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16