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CSJ - STL9424-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9424-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9424-2022 Radicación n.° 98365 Acta 23 Bogotá, trece (16) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 15 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 98365

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en el trámite de la acción popular que interpuso el tribunal convocado «declaró desierta la apelación, olvidando que la ley 472 de 1998, le ordena proferir sentencia demérito (sic) y dar impulso oficioso, art 5, 84 ley 472 de 1998». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la autoridad

impulso oficioso, art 5, 84 ley 472 de 1998». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la autoridad judicial accionada dar trámite al recurso de apelación de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que tiene la Corporación frente a dicho asunto. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 9 de junio de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción, así mismo, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado. 2Radicación n.° 98365

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que no se acata el requisito de la subsidiaridad de la acción, toda vez que: (…) el actor en memorial de 6 de junio de 2022, esto es, con anterioridad a la radicación de este auxilio (8 jun. 2022), interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el remedio vertical (2 jun. 2022), situación que no había sido definida al momento de presentarse el resguardo, a través

interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el remedio vertical (2 jun. 2022), situación que no había sido definida al momento de presentarse el resguardo, a través del procedimiento contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Mario Restrepo y ello torna en improcedente el ruego superlativo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la determinación de fecha 2 de junio de 2022 en virtud de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el recurso de apelación que instauró el quejoso contra la sentencia de primer grado dictada en el curso de la acción popular en la cual es demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una 4Radicación n.° 98365

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hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una 4Radicación n.° 98365 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada es la proferida por el Tribunal de Manizales el 2 de junio de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 8 de junio de 2022.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que 5Radicación n.° 98365

No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que 5Radicación n.° 98365 SCLAJPT-12 V.00 no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado contra la decisión de la autoridad judicial que declaró desierto el recurso de apelación interpuso el recurso de reposición, mismo que se encuentra pendiente de ser resuelto, razón por la cual la acción resulta prematura ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado en razón a que la acción de tutela es improcedente.

V. DECISIÓN

actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado en razón a que la acción de tutela es improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

6Radicación n.° 98365 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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