CSJ - STL9424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9424-2025 Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01 Acta 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que INTERMAX S. A. S. promovió contra el Juzgado recurrente.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y otros , presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01

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Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:

Al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de C ali le correspondió conocer por reparto el proceso laboral n.°2024 00024, promovido por Miguel Ángel Muñoz Castaño contra Intermax S. A. S., aquí accionante , para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que finalizó por la condición de salud del primero y, en consecuencia, se ordene su reintegr o y el pago de las

Intermax S. A. S., aquí accionante , para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que finalizó por la condición de salud del primero y, en consecuencia, se ordene su reintegr o y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Por auto de 24 de febrero de 2021 el juez de primer grado admitió la demanda y requirió a la parte actora surtir la notificación personal al demandado (aquí accionante) ; el 15 de septiembre la parte demandante allegó al despacho la «certificación de entrega» del auto admisorio emitido por una empresa de servicio postal autorizado, que constató que dicha notificación se surtió en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso.

Luego, se surtió una notificación por aviso y se arrimó una nueva «certificación de entrega» recibida por Lizeth López.

Por proveído de 10 de febrero de 2023 se designó curador ad-litem a la sociedad promotora y, surtido el trámite de rigor, el 4 de julio siguiente se dio por contestada la demanda que aquél hubiere presentado.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01

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Después, el 31 de agosto de 2023 se surtieron las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS y se profirió sentencia condenatoria contra la promotora; decisión que no fue recurrida en apelación.

El 11 de enero de 2024 Miguel Ángel Muñoz Castaño promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario , y por auto de 3 de abril posterior el a quo libró mandamiento

decisión que no fue recurrida en apelación.

El 11 de enero de 2024 Miguel Ángel Muñoz Castaño promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario , y por auto de 3 de abril posterior el a quo libró mandamiento de pago, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en diferentes cuentas bancarias , así como el embargo de un inmueble, últimos de titularidad de la sociedad accionante, allá ejecutada y, a su vez, en lo medular, resolvió:

TERCERO: NOTIFICAR a las partes a través de Estados Electrónicos en el portal web de la Rama Judicial, de conformidad a lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, y COMUNICAR la providencia a la parte ejecutante al correo aportado con el escrito ejecutivo henaoabogados@gmail.com. […] QUINTO: Una vez en firme las medidas cautelares, NOTIFÍQUESE el presente proveído a la sociedad INTERMAX TELECOMUNICACIONES SAS, conforme lo dispone el inciso 2o del artículo 306 del CGP, para que dentro del término CINCO (05) días pague la obligación y DIEZ (10) días para que proponga las excepciones a que crea tener derecho, conforme lo preceptúan los artículos 431 y 442 del CGP.

La promotora alegó la «indebida» notificación del auto que admitió la demanda, al reclamar, en síntesis, que:

  1. aunque el demandante allegó al despacho accionado un certificado de entrega, suRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01

SCLAJPT-12 V.00 4 representante legal «nunca recibió » dicho auto y,

  1. aunque el demandante allegó al despacho accionado un certificado de entrega, suRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01

SCLAJPT-12 V.00 4 representante legal «nunca recibió » dicho auto y, además, la persona que firmó tal certificado «laboró en la empresa solo unos meses».

  1. que las notificaciones siempre se realizan electrónicamente al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal, por lo que existió mala fe de la parte activa.
  1. que hasta el 2 de abril de 2025 se enteró de la existencia del proceso ordinario laboral y del ejecutivo conexo, en el que ya se decretaron medidas cautelares.

Conforme a lo expuesto, la sociedad tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para ello, que se declare la nulidad de la sentencia de 31 de agosto de 2023 , se ordene «la reposición del proceso » a partir del auto admisorio del 24 de febrero de 2021 y se suspendan las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo conexo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de abril de 2025 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01

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El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de C ali defendió la legalidad de las decisiones proferidas en el proceso ordinario cuestionado y en el ejecutivo conexo, por

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El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de C ali defendió la legalidad de las decisiones proferidas en el proceso ordinario cuestionado y en el ejecutivo conexo, por lo que adujo la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de mayo de 2025 , el a quo constitucional concedió el amparo anhelado.

Al efecto, dio por superada la subsidiariedad, porque, aunque la sociedad gestora pudo alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP, en consonancia con el 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS , literalmente, en sentir del Tribunal cognoscente, «no existía otro mecanismo judicial efectivo […] ante la aducción de vulneración del debido proceso [sic]».

Por tanto, estudió de fondo las vías de hecho alegadas para concluir que, pese a que las actuaciones realizadas por el despacho accionado en el proceso ordinario se ajustaron a derecho, no ocurrió lo mismo frente al coercitivo conexo, ya que, en suma, la ejecución no se formuló dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (conforme con lo previsto en el artículo 306 del CGP) y que, adicionalmente, el auto de 3 de abril de 2024 dispuso en el numeral tercero «su notificación a las partes a través de estados electrónicos », pero en el numeral quinto , igualmente, «su notificación a la [sociedad ejecutada] conforme lo dispone el inciso 2º del

«su notificación a las partes a través de estados electrónicos », pero en el numeral quinto , igualmente, «su notificación a la [sociedad ejecutada] conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 306 del CGP», existiendo una contradicción y falta deRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01 SCLAJPT-12 V.00 6 claridad respecto al tipo de notificación escogido por la juzgadora.

Concluyó que: […] dado que dicho inciso trae consigo dos alternativas, cuales son la notificación por estados y la notificación personal, en cuyo caso, dado la ambigüedad de la orden, se dispondrá que la notificación del mandamiento se surta de manera personal, se itera, por haberse presentado la demanda ejecutiva por fuera del término de 30 días que consagra el artículo 306 ya citado.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela incoada por INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S. en contra del JUZGADO 21

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI respecto del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ORDENARÁ al JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que disponga la notificació n del A.I. 644 del 3 de abril de 2024, adelantado en contra de la sociedad tutelante, conforme al artículo 108 del CPTYSS, en armonía con la Ley 2213 de 2022. […]

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Cali la impugnó y en sustento de ello

[…]

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Cali la impugnó y en sustento de ello adujo que el a quo constitucional interpretó incorrectamente lo resuelto en auto de 3 de abril de 2024 , afectando la finalidad y efectividad de las medidas cautelares allí decretadas.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01

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Al efecto, explicó que el precitado auto dispuso expresamente su notificación conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 306 del CGP, «una vez en firme las medidas cautelares» que allí se decretaron, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido, de ahí que «no se ha producido el presupuesto procesal exigido en el mismo auto para proceder a la notificación personal del mandamiento de pago».

Que lo anterior se sustenta en lo previsto en el artículo 298 ibidem que establece que «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete » y tiene la finalidad de garantizar la eficacia del recaudo.

Por tanto, pidió:

que se revoque la sentencia de tutela No. 116 del 8 de mayo de 2025, por cuanto se basa en una interpretación incorrecta del trámite procesal y desconoce que la notificación del mandamiento de pago al ejecutado INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S. est á condicionada expresamente a la firmeza de las medidas cautelares , las cuales, a la fecha, no se han materializado ni ejecutado .

mandamiento de pago al ejecutado INTERMAX TELECOMUNICACIONES S.A.S. est á condicionada expresamente a la firmeza de las medidas cautelares , las cuales, a la fecha, no se han materializado ni ejecutado . Permitir la notificación personal en este momento implicaría frustrar la finalidad de la cautela decretada, en abierta contradicción con el principio de efectividad del proceso y con el artículo 298 del CGP.

IV. CONSIDERACIONES

Prontamente la Sala anuncia la revocatoria de la salvaguarda concedida, pues revisada la documentalRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01 SCLAJPT-12 V.00 8 adosada, emerge con claridad que el reproche esbozado por la sociedad accionante desatiende el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional de amparo y, por ende, impide el estudio de fondo de las presuntas vías de hecho endilgadas a la Juez convocada, así como los reparos de impugnación por sustracción de materia.

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que

titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales , de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En ese contexto, adviértase que , si lo pretendido por la sociedad accionante e ra que se declar ara la nulidad del proceso ordinario y del ejecutivo conexo por la falta de notificación del auto admisorio, tenía la posibilidad de alegarRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01 SCLAJPT-12 V.00 9 la causal de nulidad de que trata el numeral 8 ° del artículo 133 del C ódigo General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del artículo 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS , la cual debía adelantar ante el despacho accionado.

Al respecto, se memora que, en casos de connotaciones semejantes a los que aquí se estudia, esta misma Sala , en sentencias CSJ STL4581-2021 y STL209-2023, se pronunció acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando se avizora la posibilidad de alegar el incidente de nulidad por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

Así se lee de la última providencia citada:

Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas

avizora la posibilidad de alegar el incidente de nulidad por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda.

Así se lee de la última providencia citada:

Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en esta segunda instancia constitucional, ya que la accionante enfiló su reproche en la impugnación exclusivamente contra la falta de notificación del proceso ordinario iniciado en su contra e insinúa que el incidente de nulidad podría no ser el mecanismo idóneo para exponer las supuestas irregularidades que rodearon la notificación del auto admisorio de la demanda (10 de diciembre de 2018), lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, ese es un asunto que debe ser resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga, que determinará la veracidad de sus aseveraciones y, eventualmente, realizará los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. (Negrilla de la Sala)

Refuerza la improcedencia planteada la posibilidad de la sociedad gestora de formular la excepción de nulidad por falta de notificación en los términos dispuestos en el numeral 2.° del artículo 442 de la misma codificación , al acreditarse los presupuestos de tal normativa.Radicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01

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Así las cosas , contrario a lo considerado por el a quo constitucional, de considerar que fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda , la interesada debió previamente acudir ante el juez natural para que este

Así las cosas , contrario a lo considerado por el a quo constitucional, de considerar que fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda , la interesada debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado los mecanismos defensivos ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.

En efecto, la sociedad convocante no puede invocar este mecanismo excepcional como medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, pues ello resultaría en una intervención injustificada del juez constitucional.

Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza queRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01 SCLAJPT-12 V.00 11 está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo

imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza queRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01 SCLAJPT-12 V.00 11 está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional.

Ello, sumado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilid ad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco ―como se dijo― está demostrado un perj uicio actual e inminente que lo justifique.

En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.

V. DECISIÓNRadicación n.°76001-22-05-000-2025-00101-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

SCLAJPT-12 V.00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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