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CSJ - STL9425-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9425-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9425-2020 Radicación n.° 90061 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LARadicación n.° 90061

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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el promotor que solicitó a la Policía Nacional investigar la conducta del Intendente Armando Silva Rojas y el Teniente John Wilber Gómez Cuellar, por cuanto «omitieron en las instalaciones del Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., recibir un derecho de

y el Teniente John Wilber Gómez Cuellar, por cuanto «omitieron en las instalaciones del Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., recibir un derecho de petición (…) imponiendo requisitos no exigidos legalmente». Narró que la entidad en cita ordenó la indagación preliminar de aquellos; sin embargo, en proveído de 5 de abril de 2018 dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que la conducta endilgada no tuvo lugar, decisión que recurrió ante el Inspector General de la Policía Nacional, autoridad que mantuvo incólume la determinación de primer grado, en fallo de 28 de septiembre 2018, «con base en hechos distintos a los denunciados disciplinariamente». Indicó que el 7 de marzo de 2019, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la «revocatoria directa de las decisiones aludidas, conforme los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002, 47 y 48 de la Ley 1474 de 2011 »; no obstante, el 1.° de junio de 2020 el Procurador accionado decidió no revocar aquella determinación. Cuestionó que, al decidir el asunto, el ministerio público no realizó un análisis jurídico dado que sus consideraciones fueron «improvisadas y alejadas de la realidad» lo cual vulneró sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 90061

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Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos

realidad» lo cual vulneró sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 90061

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Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoque el auto de 1.° de junio de 2020 proferido por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se ordene «estudiar en derecho y con la seriedad del caso, la solicitud de revocatoria impetrada el 7 de marzo de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 12 de agosto de 2020, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó.

En auto de 2 de septiembre de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular al Intendente Armando Silva Rojas, al Teniente John Wilber Gómez Cuellar, a la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional y a quienes funjan como partes dentro de la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 11 de septiembre de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la

como partes dentro de la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 11 de septiembre de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las 3Radicación n.° 90061 SCLAJPT-12 V.00 partes de la investigación cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó que la actuación censurada estuvo ceñida a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual la solicitud de protección debe ser negada. El Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, señaló que las pretensiones no están llamadas a prosperar por cuanto el accionante usa el presente mecanismo como una tercera instancia para pregonar la inexistente vulneración de sus derechos, ante la insuficiencia de argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que desvirtúen la legalidad de las actuaciones de la oficina con atribuciones disciplinarias y de la Procuraduría General de La Nación. Expuso que dentro del proceso disciplinario radicado n. ° SIJUR REDIP-2016-1, se profirió decisión de fondo, que garantizó y preservó, en todo momento, los principios y normas rectoras del régimen sustantivo y procedimental disciplinario. El Intendente Armando Silva Rojas, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, ni

normas rectoras del régimen sustantivo y procedimental disciplinario. El Intendente Armando Silva Rojas, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, ni incurrió en arbitrariedad alguna. Adujo que los resultados de la actuación disciplinaria que cursó en su contra, en lugar de favorecer sus intereses, perjudicó su carrera dado que no pudo inscribirse para acceder a una beca que ofreció la 4Radicación n.° 90061

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Policía Nacional en el momento en que cursó dicha investigación. El Capitán John Wilber Gómez Cuellar, solicitó declarar improcedente la tutela por abuso del derecho por parte del accionante, en tanto pretende revivir términos y desconocer la ley disciplinaria. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, negó el amparo invocado tras considerar que la actuación del promotor es temeraria, pues elevó varias acciones de tutela por los mismos reproches que acá se invocan.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual explica que radicó las acciones de tutela por error en la digitalización de radicación de demandas implementada en la página web de la Rama Judicial, pero que las mismas fueron rechazadas por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el

demandas implementada en la página web de la Rama Judicial, pero que las mismas fueron rechazadas por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En esas condiciones, afirma que solo adelantó la presente causa ius fundamental. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. 5Radicación n.° 90061

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si la parte actora incurrió en actuación temeraria al radicar tres acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y, en caso negativo, (ii) si la Procuraduría General de la Nación lesionó las garantías superiores del promotor al expedir el auto de 1.° de junio de 2020 , a través del cual resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada contra el archivo

lesionó las garantías superiores del promotor al expedir el auto de 1.° de junio de 2020 , a través del cual resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada contra el archivo de investigación disciplinaria que profirió la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional en la que el promotor fungió en calidad de quejoso. 1. ¿La parte actora incurrió en actuación temeraria? Al respecto, sea lo primero indicar que e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: «cuando, sin motivo 6Radicación n.° 90061 SCLAJPT-12 V.00 expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En ese contexto, la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. Además, se tiene que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, eficiencia, lealtad procesal y, genera inseguridad jurídica al existir

jurídicos. Además, se tiene que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, eficiencia, lealtad procesal y, genera inseguridad jurídica al existir varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto. Precisado lo anterior, en el presente asunto, al corroborar las pruebas aportadas y el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que (i) el 13 de julio de 2020, el petente radicó la acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá; (ii) el 29 del mismo mes y año el actor elevó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura a fin que le informaran a cual despacho se asignó su demanda, pues el sistema no le «adjudicó el Acta 7Radicación n.° 90061

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Individual de Reparto» y procedió radicarla nuevamente, razón por la cual podía existir «duplicidad» de demandas; (iii) que en la misma fecha, instauró tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que la admitió en auto de 30 de julio de la presente anualidad; (iv) el 4 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de esta ciudad remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que en providencia de 5 del mismo mes y año envió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior

y Dos Administrativo de esta ciudad remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que en providencia de 5 del mismo mes y año envió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto tenía el conocimiento del asunto. Bajo ese panorama, no se advierte un actuar temerario del accionante, como lo afirmara el juez de primer grado, toda vez que si bien el promotor radicó dos demandas de tutela en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, ello obedeció a la conducta desprevenida del actor ante la utilización de los medios tecnológicos y, a la respuesta de los mismos, circunstancia que él mismo informó al Consejo Superior de la Judicatura a través de derecho de petición radicado el mismo día en que instauró la segunda tutela. Aunado, resulta incontrovertible que el escrito que se repartió en su momento, ante los jueces contenciosos, es la misma que ocupa la atención de la Sala, en tanto que fue remitida por el Tribunal Administrativo al Juez Constitucional de primer grado, tras considerar que su competencia correspondía a la autoridad que «hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de 8Radicación n.° 90061 SCLAJPT-12 V.00 ellas» de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1834 de 2015. Luego, el promotor estuvo prestó a explicar la forma en que radicó la demanda, que puede haber la «posibilidad de que exista una duplicidad de tutelas » y, precisamente, para zanjar tal circunstancia, solicitó al Consejo Superior que le

Luego, el promotor estuvo prestó a explicar la forma en que radicó la demanda, que puede haber la «posibilidad de que exista una duplicidad de tutelas » y, precisamente, para zanjar tal circunstancia, solicitó al Consejo Superior que le informaran a cuál despacho fue repartido el primer escrito que ingresó a la plataforma, asunto que también informó al a quo constitucional; sin embargo, tal despacho desconoció la relevancia a las indicaciones del petente. Así las cosas, el motivo de inconformidad del proponente no ha sido presentado en forma masiva, como lo quiso entender el juez de primer grado y, por tanto, no incurrió en conducta temeraria. 2. ¿La Procuraduría General de la Nación lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 1.° de junio de 2020?. Sobre el particular, importa precisar que conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, como quiera que el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 dispone que «ni la petición de revocatoria de un 9Radicación n.° 90061 SCLAJPT-12 V.00 fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosoadministrativas» y «tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo» se

legales para el ejercicio de las acciones contenciosoadministrativas» y «tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo» se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales. . Sin embargo, advierte la Corte que la conducta de la entidad accionada no desbordó el ámbito de sus funciones, pues una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de la acción constitucional, se observa que dio aplicación a las normas Constitucionales y legales que reglamentan la revocatoria directa del auto de archivo de investigación disciplinaria, sin que de su actuar se avizore la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. En efecto, el Ministerio Público precisó que verificada la orden emitida por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, la decisión de archivo se adoptó (i) teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el plenario, los cuales fueron legal y previamente recaudados y (ii) con la expresión de las razones por las cuales ordenó la terminación de la investigación contra los disciplinados. De ahí concluyó que para revocar un auto de archivo, este debía infringir manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debía 10Radicación n.° 90061 SCLAJPT-12 V.00 fundarse y vulnerar o amenazar palmariamente los derechos

constitucionales, legales o reglamentarias en que debía 10Radicación n.° 90061 SCLAJPT-12 V.00 fundarse y vulnerar o amenazar palmariamente los derechos fundamentales de conformidad con el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011), situación que no ocurrió en dicha causa. Bajo este panorama, no se advierte conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de la actuación adelantada por la convocada que, dicho sea de paso, encuentra respaldo en la normativa establecida para el asunto. En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Permiso Justificado

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Permiso Justificado

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