CSJ - STL9428-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9428-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9428-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01 Acta 20

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y otros , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01

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De las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inaugural se extrae que por sentencia de 24 de abril de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (n.º2012 00608) absolvió a Luis Fernando Rosas Londoño , aquí accionante, por los delitos de «interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación », decisión que revocó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de

accionante, por los delitos de «interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación », decisión que revocó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 24 de octubre de 2018 para, en su lugar, condenarlo -en lo medular - con una pena de 70 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 86 meses, decisión recurrida en casación por el sentenciado.

En consecuencia, por sentencia de 2 de junio de 2021 (CSJ SP2175-2021) la Sala de Casación Penal de esta corte, con la que también garantizó « el derecho a la doble conformidad», no casó la decisión impugnada.

El propulsor censuró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no dispuso en la sentencia condenatoria que, además del recurso extraordinario de casación, procedía la doble conformidad; omisión que vulneró sus prerrogativas supralegales, ya que cercenó «la imperativa aplicación procesal sustancial estructural del Principio de la preclusividad Judicial o de los Estancos, vulneró, por su indebida omisión aplicatoria [...], su legítimo derecho a controvertir en impugnación de DOBLE CONFORMIDAD JUDI CIAL PENAL, su legitima facultadRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01 SCLAJPT-12 V.00 3 jurídica a disentir del fallo condenatorio emitido por primera vez en su contra y dentro de la segunda de las instancias ordinarias […]».

También acusó a la homóloga Sala de Casación Penal

SCLAJPT-12 V.00 3 jurídica a disentir del fallo condenatorio emitido por primera vez en su contra y dentro de la segunda de las instancias ordinarias […]».

También acusó a la homóloga Sala de Casación Penal de haber incurrido en defecto orgánico con la decisión de 2 de junio de 2021, pues, en su criterio, la referida omisión del fallador de segunda instancia la inhabilitaba para avocar conocimiento del remedio extraordinario, esto es, carecía de competencia para emitir pronunciamiento.

Justificó el requisito de inmediatez en que no ha permanecido inactivo, pues con anterioridad ha presentado acciones de tutela en similares términos a los aquí expuestos.

Con base en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal de marras y que el Tribunal convocado reprograme y cite a audiencia de lectura de fallo en la que -en su resolutiva - anuncie la procedencia de la doble conformidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 25 de abril de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela promovida el 9 de abril de 2025 , ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes delRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01 SCLAJPT-12 V.00 4 proceso penal arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

A través de escritos separados, el actor pidió que los magistrados de esa Sala se apartaran del conocimiento de la

SCLAJPT-12 V.00 4 proceso penal arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa.

A través de escritos separados, el actor pidió que los magistrados de esa Sala se apartaran del conocimiento de la presente tutela, por cuanto intervinieron en el trámite de dos anteriores, radicados no° 2022 02865 y 2025 00513, por lo que considera que se erige la causal de impedimento del numeral 6 ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que en la sentencia de casación censurada se realizó el estudio de la doble conformidad y que:

De otra parte, conforme la información que obra en el sistema ESAV, con anterioridad, concretamente, en noviembre de 2021 y agosto de 2022, Luis Fernando Rosas Londo ńo promovió acciones de tutela que conoció esa Sala de Casación Civil.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales afirmó que el gestor ya ha promovido otras acciones de tutela con similares características, «siendo la última de ellas conocida por la Sala de Casación Penal bajo el radicado 136333 conocida por el Magistrado Gerardo Castillo Barbosa».

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma urbe remitió el enlace de acceso al expediente del asunto controvertido.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de mayo de 2025, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que:

  1. existió temeridad, por cuanto a que idéntica

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de mayo de 2025, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que:

  1. existió temeridad, por cuanto a que idéntica pretensión contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se resolvió en sentencia CSJ STP4638-2019, pronunciamiento que confirmó la Sala de Casación Civil en fallo

STC8616-2019.

  1. el reproche contra el fallo de 2 de junio de 2021

(CSJ SP2175 -2021), emitido por la Sala de Casación Penal de esta corte , inobservó la inmediatez, porque el actor acudió a esta solicitud de amparo el 9 de abril de 2025, más de 3 años después de haberse proferido.

Finalmente, en lo relativo a los memoriales del accionante en los que solicitó que los magistrados de la homóloga Sala Civil debían apartarse del conocimiento del presente asunto, por cuanto inte rvinieron en el trámite de dos anteriores, dispuso que:

De lo anterior, es preciso indicar que, conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela no es procedente la figura de la recusación; no obstante, y al margen de ello, en todo caso no habría lugar a impedimento alguno en tanto que, en la presente salvaguarda no se están controvirtiendo de manera directa las decisiones adoptadas en las acciones constitucionales referidas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01

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de manera directa las decisiones adoptadas en las acciones constitucionales referidas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello señaló que el a quo constitucional debió estudiar de fondo las vías de hecho alegadas, al considerar que los errores en los que incurrió la sentencia condenatoria -emitida en su contra el 24 de octubre de 2018desvirtúan la temeridad y la inmediatez. Agregó que ese último requisito de procedibilidad se cumple, porque la condena sigue en curso.

Criticó la decisión de la homóloga Sala Civil de haber desestimado las recusaciones planteadas.

En esta oportunidad, -se infierereprochó el contenido fáctico y jurídico del referido fallo de 24 de octubre de 2018.

IV. CONSIDERACIONES

Los reparos de impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la temeridad y la ausencia de inmediatez del presente ruego, para que, en su lugar, se estudien de fondo las vías de hecho alegadas en el trámite tuitivo.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, por los motivos que pasan a explicarse.

  1. temeridad.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01

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En efecto, conforme lo concluyó la homóloga Sala Civil, se predicó «temeridad en parte de la censura constitucional»,

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En efecto, conforme lo concluyó la homóloga Sala Civil, se predicó «temeridad en parte de la censura constitucional», debido a que Luis Fernando Rosas Londoño, aquí accionante, censuró a través de una queja anterior que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no dispuso en la sentencia condenatoria (24 de octubre de 2018) que, además del recurso extraordinario de casación, procedía la doble conformidad que en esta oportunidad también censura; trámite desatado en fallos de tutela de 9 de abril (CSJ STP4638-2019) y 26 de junio de 2019 (CSJ STC86162019 en sede de impugnación ) que, inclusive, la Corte Constitucional en auto de 12 de septiembre de 2019 excluyó de revisión1.

En efecto, en aquella acción de tutela el convocante buscó el mismo amparo con los mismos argumentos esbozados en la presente queja constitucional, sin presentar alguna razón que justifique la duplicidad de solicitudes.

En efecto, en aquella acción de tutela el convocante buscó el mismo amparo con los mismos argumentos esbozados en la presente queja constitucional, sin presentar alguna razón que justifique la duplicidad de solicitudes.

De ahí que, se advierte, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi,

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie

fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi,

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T7550253Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01 SCLAJPT-12 V.00 8 conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional

(CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T0472023).

Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y

tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

Y es que, revisada minuciosamente la documental adosada al plenario, no se observa que en esta oportunidad se acredite la existencia de un hecho nuevo que desvirtúe la cosa juzgada constitucional acaecida frente a la primera tutela.

Al efecto, memórese que en sentencia CC SU027 de 2021 el tribunal de cierre constitucional estableció que así se verifique la triple identidad de partes, objeto y pretensiones, la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela puedeRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01 SCLAJPT-12 V.00 9 ser «desvirtuada» en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos y, sobre el particular, adujo lo siguiente:

Específicamente, se considera un hecho nuevo , por un lado, cuando se trata de un nuevo pronunciamiento judicial con vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y, de otro lado, respecto de un fallo que desarrolle situaciones jurídicas noved osas que no hayan sido abordadas con anterioridad . (Negrilla fuera de texto original).

Igualmente, en sentencia CC T407 de 2022, la Corte

Constitucional dispuso:

En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que

texto original).

Igualmente, en sentencia CC T407 de 2022, la Corte

Constitucional dispuso:

En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad . No obstante, la jurisprudencia ha explicado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado , pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente”. (Negrilla fuera de texto original).

En ese contexto, basta confirmar la temeridad planteada por el juez constitucional de primera instancia, lo que inhabilita el estudio de fondo de los reclamos deprecados.

  1. sentencia de 2 de junio de 2021 (CSJ SP21752021).

En este punto se observa que la censura contra la providencia criticada desconoce el presupuesto deRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01 SCLAJPT-12 V.00 10 inmediatez, que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido

impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgad a y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01

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Conforme a l o expuesto, se tiene que el accionante recrimina la providencia de 2 de junio de 2021 , emitida por la homóloga Sala Penal , de ahí que resulte evidente que el

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Conforme a l o expuesto, se tiene que el accionante recrimina la providencia de 2 de junio de 2021 , emitida por la homóloga Sala Penal , de ahí que resulte evidente que el resguardo no t iene vocación de prosperar en tanto desconoció con creces el aludido requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el 9 de abril de 2025, más de 3 años después, que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, consecuencia de las vías de hecho que le endilgó a la Corporación convocada, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado.

A su turno, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique y, aunque el gestor justificó su quietud en que los err ores de la sentencia condenatoria del ad quem «son de gran severidad », que la condena sigue en curso y que en oportunidades anteriores acudió a la tutela, para la Sala se tratan de situaciones, eventos o hechos que no excusan válidamente su pasividad, se insiste, una notoria ausencia de inmediatez en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional, más aún cuando lo criticado es un fallo emitido por el máximo órgano de ci erre en la

no excusan válidamente su pasividad, se insiste, una notoria ausencia de inmediatez en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional, más aún cuando lo criticado es un fallo emitido por el máximo órgano de ci erre en la jurisdicción penal.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01

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De ahí que deba confirmarse lo dicho por el a quo constitucional:

Ahora, el argumento a partir del cual el apoderado del gestor intenta justificar el planteamiento tardío del reproche a la Sala de Casación Penal, no puede s er de recibo ni resulta suficiente como para prescindir de dicho análisis; pues, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto f ácticojurídico del que se demanda la aparente infracción, pero además, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más si se trata del ataque a un fallo judicial.

  1. otras consideraciones.

Basta confirmar l a decisión de la homóloga Sala Civil respecto a la negativa de las recusaciones planteadas por el convocante, comoquiera que, en efecto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso expresamente que, en este trámite tuitivo, excepcionalísimo de raigambre constitucional, no procede la figura de la recusación y que, al margen de ello, en el sub-lite no se acreditó la causal del numeral 6º del artículo 56 del CPP, pues tal y como lo dijo esa Sala: «en todo caso no habría lugar a impedimento alguno

al margen de ello, en el sub-lite no se acreditó la causal del numeral 6º del artículo 56 del CPP, pues tal y como lo dijo esa Sala: «en todo caso no habría lugar a impedimento alguno en tanto que, en la presente salvaguarda no se están controvirtiendo de manera directa las decisiones adoptadas en las acciones constitucionales referidas».

Finalmente, adviértase que las censuras dirigidas contra la providencia de 24 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal accionado, se tratan de hechos nuevos a los planteados en el escrito genitor, por tanto, la Sala prescindiráRadicación n.°11001-02-03-000-2025-01852-01 SCLAJPT-12 V.00 13 su estudio y análisis, so pena de vulnerar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de ese Colegiado.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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