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CSJ - STL943-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL943-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL943-2021 Radicación n o 91579 Acta nº. 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción popular radicada bajo el número «2016 – 00641».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91579

SCLAJPT-12 V.00

Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, indicó que, el Juzgado convocado, al interior de la acción popular objeto de queja, decretó el «desistimiento tácito», pese a que, en su sentir, se trata de una acción que se debe impulsar oficiosamente y en la que no es viable aplicar tal figura; que contra dicha decisión,

convocado, al interior de la acción popular objeto de queja, decretó el «desistimiento tácito», pese a que, en su sentir, se trata de una acción que se debe impulsar oficiosamente y en la que no es viable aplicar tal figura; que contra dicha decisión, interpuso los recursos de «reposición, apelación [y] súplica» , así como que, solicitó la nulidad del proveído, sin que, según afirma, la célula judicial tramitara alguno de los medios de impugnación propuestos. Aseveró, que el Tribunal accionado se «limitó a confirmar la terminación [del trámite]», lo que, en su sentir, es contrario a lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 472 de 1998, y en el artículo 318 del Código General del Proceso, toda vez que, no se resolvió «la queja [ni la] nulidad pedida». Solicitó que, se ordene: (i) declarar la «nulidad del auto [que] terminó» la actuación, y en su lugar, se continúe con el trámite, y; (ii) se digitalice el expediente de la acción objeto de queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 91579

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Revisado el expediente, se observa que las partes e

acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, declaró improcedente el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez. En lo referente a la inconformidad relacionada con la falta de trámite de los recursos y la nulidad propuestos ante el a quo , frente al desistimiento tácito, la Homóloga Civil consideró que, ello tampoco puede salir avante, dado que, de la revisión del caso, no se evidencia que realmente el actor hubiese hecho uso de dichos mecanismos de defensa. Por último, en lo que concierne a la petición consistente en que se digitalice el expediente de la acción popular, el a quo consideró que ello no es admisible, pues le corresponde al actor elevar dicha petición «directamente por los cauces legalmente previstos para estos fines». 3Radicación n.° 91579

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, planteó los mismos argumentos esbozados en el escrito genitor, y solicitó, que se aplique lo

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, planteó los mismos argumentos esbozados en el escrito genitor, y solicitó, que se aplique lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de que la titular del despacho accionado no allegó contestación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de una acción popular por él 4Radicación n.° 91579 SCLAJPT-12 V.00 interpuesta, se deje sin efectos el auto por medio del cual, el despacho convocado decretó el desistimiento tácito. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que,

interpuesta, se deje sin efectos el auto por medio del cual, el despacho convocado decretó el desistimiento tácito. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es

medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de 5Radicación n.° 91579 SCLAJPT-12 V.00 origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión cuestionada, data del 17 de septiembre de 2018, mientras que la acción se radicó, el 10 de noviembre de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de dos (2) años de proferida la decisión que aquí se pretende invalidar, superando el término que la jurisprudencia ha considerado 6Radicación n.° 91579 SCLAJPT-12 V.00 como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo

inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por el recurrente, si bien es cierto, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, también lo es que, las acciones constitucionales estaban dentro de las excepciones a dicha medida, por lo que, el accionante bien podía haber acudido con anterioridad al trámite tutelar. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. A su vez, como bien lo estableció la Homóloga Civil, de la revisión al caso no se evidencia que realmente el actor haya hecho uso de los mecanismos procesales a que hace alusión en la acción, determinación que ni siquiera fue objeto de impugnación. 7Radicación n.° 91579

SCLAJPT-12 V.00

Por otro lado, respecto de la petición tendiente a la digitalización del expediente de la acción popular, el

impugnación. 7Radicación n.° 91579

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Por otro lado, respecto de la petición tendiente a la digitalización del expediente de la acción popular, el accionante, previo a acudir a este mecanismo excepcional, debe elevar tal solicitud ante el juez natural. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión contenida en su escrito de impugnación, consistente en que se dé aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que la titular del despacho accionado no dio contestación a la tutela, se le precisa al actor que, dadas las particularidades del caso, no es dable entrar a aplicar la precitada normatividad y tener por acreditado todos los argumentos que esbozó en el escrito tutelar, por el simple hecho de que una de las convocadas no acudió al resguardo, y en este punto, es menester indicar, que la referida disposición, de manera alguna ha de ser aplicada por el juez constitucional de forma aislada, ignorando los presupuestos que rodean cada acción, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido por el recurrente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 91579

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 91579

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 91579

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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