CSJ - STL943-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL943-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL943-2023 Radicación n.° 101795 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por AMANDA LUCÍA MORA contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO; trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAMANIEGO , a JEIMY ALEXANDRA MELO OBANDO, MARÍA LILIAN VILLOTA TORRES, RAMIRO FERNANDO MORA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2021-00057, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.° 101795
SCLAJPT-03 V.00 acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Jeimy Alexandra Melo Obando adelantó demanda ejecutiva singular en contra de Amanda Lucía Mora – aquí accionantecon el fin de lograr el pago de $100.000.000 representados en
que aquí interesa, se tiene que Jeimy Alexandra Melo Obando adelantó demanda ejecutiva singular en contra de Amanda Lucía Mora – aquí accionantecon el fin de lograr el pago de $100.000.000 representados en una letra de cambio suscrita en el año 2018 y pagadera en el 2020. Como medida cautelar, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la «carrera 6 No. 7 – 26 del barrio Alcázar del Municipio de Samaniego». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, el 15 de julio de 2021, libró mandamiento de pago y accedió a la cautela del bien referido previamente; por lo que, el 11 de agosto de ese mismo año, comisionó al alcalde de Samaniego para que realizara la diligencia de secuestro. El 13 de enero de 2022 la aquí tutelante y Ramiro Fernando Mora adelantaron incidente de levantamiento de la medida cautelar bajo el argumento que la primera adquirió una cuota parte del inmueble mediante adjudicación en remate judicial que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres; alícuota que le fue entregada, real y materialmente por el secuestre, el 23 de diciembre de 2020; data a partir de la cual arrendó los derechos que le correspondían como comunera de Ramiro Fernando Mora, quien ocupaba el predio respecto de una bodega y un parqueadero. Una vez concluida la etapa probatoria, el despacho de conocimiento, a través de proveído del 8 de junio de 2022, accedió al levantamiento del embargo y secuestro de la posesión de la tercera parte del predio con 2Radicación n.° 101795
a través de proveído del 8 de junio de 2022, accedió al levantamiento del embargo y secuestro de la posesión de la tercera parte del predio con 2Radicación n.° 101795 SCLAJPT-03 V.00 fundamento en que la allá ejecutada y aquí promotora, probó su calidad de poseedora del bien desde la fecha en que le fue adjudicado. La anterior determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, en auto del 3 de agosto de 2022, el a quo mantuvo su postura y concedió la alzada en el efecto devolutivo. El 13 de diciembre de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión de primer grado que ordenó el levamiento de la medida cautelar, tras considerar que Amanda Lucía Mora no cumplía con lo dispuesto por el artículo 597 del CGP, pues, para el momento de promover el incidente, no se encontraba en posesión del inmueble. La convocante criticó la referida posición del ad quem, pues consideró que aquel realizó un análisis sesgado de las pruebas que obraban en el plenario del pleito ejecutivo, ya que se abstuvo de «valorar afirmaciones realizadas por los intervinientes en la diligencia y audiencia judicial, que resulta [ban] ser importantes para el trámite y decisión del recurso», así como que interpretó de forma indebida el canon citado en el párrafo anterior, lo que desconoció que su «posesión solo ha [bía] sido perturbada mas no extinguida, cumpliendo con ello los requisitos del artículo antes mencionado».
recurso», así como que interpretó de forma indebida el canon citado en el párrafo anterior, lo que desconoció que su «posesión solo ha [bía] sido perturbada mas no extinguida, cumpliendo con ello los requisitos del artículo antes mencionado». Corolario de lo anterior, solicitó se ampararan las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 13 de diciembre de 2022 dictada por el colegiado enjuiciado y, en consecuencia, profiera una de reemplazo en la que se realice una valoración integral del acervo probatorio. 3Radicación n.° 101795
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales que se adelantaron bajo su competencia; luego, se refirió a cada uno de los supuestos fácticos del escrito tuitivo y, frente al caso de marras, arguyó que no existía transgresión a las garantías superiores deprecadas por la actora, ya que cada etapa se procuró conforme la normativa aplicable al momento de resolver el asunto; de ahí que el ruego debía declararse improcedente. Por su lado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
cada etapa se procuró conforme la normativa aplicable al momento de resolver el asunto; de ahí que el ruego debía declararse improcedente. Por su lado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso a la prosperidad de este mecanismo, en tanto consideró que su decisión gozaba de legalidad pues se ajustó a las normas que gobernaban el asunto y conforme las pruebas que se recaudaron. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 22 de febrero de 2023, negó el amparo constitucional perseguido. Para arribar a esa conclusión, luego de hacer referencia a la providencia que se atacó, acotó que: Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no luce irrazonable, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normatividad relacionada y se sustentó en una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. Y, con base en lo anterior, concluyó: 4Radicación n.° 101795
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Por tanto, contrastados la providencia cuestionada y los argumentos de la actora frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el
facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido 5Radicación n.° 101795 SCLAJPT-03 V.00 suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada contra la decisión del 13 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó el auto del a quo que ordenó levantar la medida cautelar decretada sobre un inmueble al interior del pleito ejecutivo objeto de debate. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala
quo que ordenó levantar la medida cautelar decretada sobre un inmueble al interior del pleito ejecutivo objeto de debate. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará dicha determinación, pues fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que la autoridad de segundo grado tutelada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía revocar el proveído del juez de primera instancia que accedió al levantamiento del embargo aquí cuestionado; posición que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, ya que el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió, conforme el contexto fáctico y jurídico. 6Radicación n.° 101795
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Pues bien, en dicha oportunidad, el colegiado confutado, luego de traer a colación el artículo 597 del CGP referente al levantamiento de embargo y secuestro, explicó: Esta norma faculta a un tercero poseedor a solicitar el levantamiento de la medida cautelar, no obstante, estipula expresamente que debe ostentar dicha posesión al momento de realizarse la diligencia de secuestro. En el auto apelado por la parte ejecutante se levantó la medida de embargo y secuestro sobre la posesión de la tercera parte del bien en favor de la señora Amanda Lucía Mora, con fundamento en que para el juez de instancia aquella demostró que fungía como poseedora del bien raíz dados los actos demostrativos de su calidad, bajo el entendido de que quedó probado en el curso del incidente que ésta realizó cambio de guardas, puso cadenas para seguridad del inmueble y finalmente
como poseedora del bien raíz dados los actos demostrativos de su calidad, bajo el entendido de que quedó probado en el curso del incidente que ésta realizó cambio de guardas, puso cadenas para seguridad del inmueble y finalmente dispuso de él dándolo en arriendo a su hermano Ramiro Fernando Mora. Luego, al estudiar las pruebas recaudadas y, en relación con tal situación, arguyó que: Con relación al acervo probatorio documental aportado por los incidentantes obra el arrendamiento celebrado con el señor Fernando Mora, acta de entrega del bien inmueble por parte del secuestre de fecha 23 de diciembre de 2020, auto del 1° de diciembre del 2021 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres por medio del cual se brinda respuesta a petición incoada por la señora Mora, recibo de pago realizado al cerrajero Nael Libardo Rosa Santander por sus servicios, querella policiva instaurada por los señores Ramiro Mora y Amanda Mora, contestaciones a la querella por parte de los señores María Lilian Villota Torres y Carlos Alberto Obando Bastidas en su calidad de querellados, la providencia que adjudica parte del bien en favor de la incidentante y acción de tutela instaurada por la condueña Dora Narcisa Bastidas Villota. Además de los testimonios solicitados por la señora Amanda Mora tenemos las declaraciones del señor Libardo Rosas Santander quien afirmó que fue él quien realizó los trabajos de cerrajería en el inmueble, así mismo dijo que el señor Ramiro Mora fue quien lo buscó para realizar dicha labor, mencionó que todo el trabajo que debía realizar se hizo con normalidad, sin contratiempos o discusiones
realizó los trabajos de cerrajería en el inmueble, así mismo dijo que el señor Ramiro Mora fue quien lo buscó para realizar dicha labor, mencionó que todo el trabajo que debía realizar se hizo con normalidad, sin contratiempos o discusiones entre los que allí se encontraban, además recalcó que la señora Villota estuvo presente en la delimitación con las cadenas y el cambio de guardas y que no puso oposición alguna; sin embargo adujo que el esposo de aquella mostró su inconformismo a dicha diligencia; pese a lo anterior, no manifestó en su discurso si conocía si la señora Amanda Mora mantenía la posesión del inmueble para la fecha en que se realizó el secuestro comisionado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego. Similar situación ocurrió con el señor Jorge Alfonso Chaucanes quien adujo que acompañaba a Fernando Mora a dejar la camioneta a las instalaciones del inmueble ubicado en el municipio de Samaniego, que estuvo presente en el lugar mientras la ejecutada y el abogado de la señora Mora conversaban acerca de 7Radicación n.° 101795 SCLAJPT-03 V.00 negocios y que cuando aquellos se fueron a almorzar, él se quedó esperando al cerrajero, el cual no llegó y por ese motivo abandonó aquel sitio, aseguró que el señor Ramiro Mora no pagaba ningún valor por el parqueadero y que incluso le ofreció el lugar para que este guardara su motocicleta, no obstante en su declaración cuando el titular judicial le preguntó si sabe si el señor Mora continua
ofreció el lugar para que este guardara su motocicleta, no obstante en su declaración cuando el titular judicial le preguntó si sabe si el señor Mora continua dejando su vehículo en el parqueadero en mención, este se limita a responder que no sabe puesto que ya no vive cerca de ahí. Acto seguido, hizo referencia al caso particular de Ramiro Fernando Mora y Amanda Mora -aquí convocantey señaló frente a cada uno: El señor Ramiro Fernando Mora, como arrendatario de la cuota parte de su hermana, expuso que mantuvo la tenencia sobre una parte del bien hasta el 20 de febrero de 2021, fecha en la cual le fue restringida su entrada, por lo que ha intentado por medio de querella policiva recuperar la posesión del inmueble, sin que se haya solucionado hasta la fecha, así mismo recalcó en reiteradas ocasiones que la señora Lilian Villota estuvo de acuerdo con el desarrollo de la diligencia de entrega por parte del secuestre y que nunca mostró rechazo o inconformismo como tal, pues incluso tuvo muestras de cordialidad con los allí presentes; no obstante, posteriormente encontró rotas las cadenas y se le impidió el acceso al inmueble bajo amenazas y que por ende no ha podido seguir ejerciendo sus derechos como arrendatario. La señora Amanda Mora expuso que tiene una copropiedad con otras dos personas sobre el inmueble en controversia y que con ocasión a ello le arrendó su cuota parte a su hermano Ramiro Mora, así mismo dijo que no ha vivido en el inmueble y que fue la señora María Lilian Villota y otras personas quienes le entregaron su asignación correspondiente del bien raíz, pese a lo anterior, la señora Mora
parte a su hermano Ramiro Mora, así mismo dijo que no ha vivido en el inmueble y que fue la señora María Lilian Villota y otras personas quienes le entregaron su asignación correspondiente del bien raíz, pese a lo anterior, la señora Mora aseguró que en la actualidad no ostenta la calidad de poseedora debido a una serie de obstáculos que se le fueron puestos por parte de la ejecutada y su padre con el argumento de que por disposición de “los señores de la montaña” no se les volvería a permitir ingresar al inmueble, lo que tiene relación con lo afirmado por el arrendatario en su declaración quien expresó que no pudo entrar al parqueadero por ese motivo, el cual consideró como una amenaza y que por esa causa no volvió a ingresar a la propiedad. Y, a partir de ello, arguyó: Ahora bien, esta Corporación no desconoce que la señora Amanda Lucia Mora es la propietaria de la tercera parte de la casa lote ubicada en la carrera 6 No. 7 – 23 del barrio Alcázar de Samaniego, pues así lo muestran los documentos aportados al proceso, dado que en remate judicial le fue adjudicada la tercera parte del inmueble por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, así mismo se verificó que la incidentante desarrollaba actos de señora y dueña sobre la vivienda, tales como el arrendamiento o la delimitación con cadenas y el cambio de guardas después de que le fue entregada su cuota parte, es decir existió el animus y el corpus, sin embargo y de acuerdo con las pruebas, no tenían la posesión del bien al momento de realizarse la diligencia de secuestro, pues la misma señora Amanda 8Radicación n.° 101795
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corpus, sin embargo y de acuerdo con las pruebas, no tenían la posesión del bien al momento de realizarse la diligencia de secuestro, pues la misma señora Amanda 8Radicación n.° 101795 SCLAJPT-03 V.00 afirmó que desde el 20 de febrero del 2021 hasta la fecha no ha podido ejercer sus derechos de poseedora de la cuota parte del bien, y que tampoco su arrendatario ejerce derechos de tenedor. Es así que, la autoridad judicial accionada concluyó: Entonces, atendiendo los anteriores medios probatorios, es pertinente concluir que al momento de llevarse a cabo la diligencia de embargo y secuestro, por la Inspección de Policía de Samaniego, el 2 de diciembre del 2021, Amanda Mora no ejercía la posesión material sobre la casa lote, así como tampoco lo hacía el tenedor del bien, razón que hace improcedente efectuar el levantamiento de la medida cautelar, pues claramente el C.G.P establece que quien lo solicita debe acreditar que ejercía como poseedor del bien en el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, suceso que no ocurrió con la incidentante. Si bien las pruebas apuntan a que Amanda Mora tenía la calidad propietaria de la tercera parte de la casa lote, y que ejercía sus derechos plenamente hasta el 20 de febrero de 2021, las mismas pruebas indican que para el momento en que se adelantó la diligencia de secuestro había perdido la posesión sobre el bien cautelado, pues desde ese momento fue perturbado su derecho por las amenazas y vías de hecho realizadas por María Lilian Villota Torres. Por tal razón, con independencia del resultado de los procesos policivo o judiciales
cautelado, pues desde ese momento fue perturbado su derecho por las amenazas y vías de hecho realizadas por María Lilian Villota Torres. Por tal razón, con independencia del resultado de los procesos policivo o judiciales que se adelanten por la hoy incidentante para hacer respetar sus derechos y restituir el status quo que tenía antes de los actos perturbatorios, en este caso no hay lugar a levantar la cautela decretada en el presente proceso, a través de la vía incidental prevista por el numeral 8º del art.597 del CGP. Es pertinente anotar que no existe medio probatorio alguno que demuestre lo afirmado por el apelante con relación a que no había prosperado la querella policiva adelantada por los señores Amanda Mora y Ramiro Mora, pues como ya se dijo no reposa prueba sobre dicho resultado, inclusive se mencionó por parte de los señores Mora que su trámite sigue en curso, lo que es contrario a lo dicho por la parte ejecutante. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía, más allá de que se comparta, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de 9Radicación n.° 101795
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De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de 9Radicación n.° 101795 SCLAJPT-03 V.00 autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 101795
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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