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CSJ - STL9430-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9430-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9430-2022 Radicación no 67238 Acta n° 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LEONARDO SANTO PETRO LLORENTE en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 20011310500120190005901; como también al agente liquidador de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar en Liquidación

Ltda. - COALCESAR.

I. ANTECEDENTES El impulsor del amparo, a través de mandatario pretende que se le concedan los derechos fundamentales «alRadicación n.° 67238

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, al trabajo, la seguridad jurídica y al mínimo vital» , presuntamente infringidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante es parte demandante al interior del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar – COALCESAR LTDA. Expresó, que el juzgado de conocimiento emitió

adelantado en contra de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar – COALCESAR LTDA. Expresó, que el juzgado de conocimiento emitió sentencia el 28 de febrero de 2019, en la que resolvió acceder a las pretensiones de su petitorio; que frente a esa decisión, fue radicado recurso de apelación, el que a la fecha se encuentra en trámite para resolver. Indicó, que el Tribunal reprochado emitió auto el pasado 2 de mayo, corriendo traslado de la alzada, decisión notificada en estado del día siguiente; que la parte allí demandada a través de su apoderado judicial presentó alegatos. Ulteriormente, el cuerpo colegiado convocado, mediante providencia del 21 de junio hogaño, ordenó la notificación «al agente liquidador» de la sociedad parte pasiva en el proceso judicial que activa el presente mecanismo, conforme a lo observado «en el literal f del primer emplazamiento el cual refiere “La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del 2Radicación n.° 67238

SCLAJPT-11 V.00

Departamento del Cesar Ltda. – Coalcesar en liquidación, sin que se notifique personalmente al Liquidador, so pena de nulidad” sin observar que el agente liquidador se encuentra representado por el doctor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ quien actúa en representación de los

notifique personalmente al Liquidador, so pena de nulidad” sin observar que el agente liquidador se encuentra representado por el doctor WILLIAM ROJAS VELÁSQUEZ quien actúa en representación de los intereses de COALCESAR LTDA, designado por la autoridad competente de la superintendencia de economía solidaria, quien tiene pleno conocimiento del proceso como se ha mencionado anteriormente y a su vez el agente liquidador tiene conocimiento por intermedio del mismo, lo que infiere de manera lógica que se tiene notificado de las actuaciones dentro del expediente». Con relación a los antecedentes expuestos consideró, que el Tribunal debió proceder con la emisión del fallo y no vincular a una parte que ya estaba actuando al interior del proceso como viene de verse, por lo que considera que ese actuar conlleva a la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico. Conforme a lo previamente expuesto aseguró, que de no obtener la sentencia de segunda instancia, no podrá «definir la existencia o no de una obligación económica posible a exigir ante el agente liquidador de COALCESAR LTDA» , generando un perjuicio para él, en consideración a que: […] se encuentra en juego los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso en relación que se persigue la declaración de una relación laboral, con la que se busca garantizar el derecho al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso es por ello la importancia de la aplicación del derecho sustancial sobre las formas mismas en atención, de la existencia del proceso de liquidación que indica que posterior al 10 de julio del año 2022 no se aceptara ninguna solicitud o reclamación, lo que infiere que si

formas mismas en atención, de la existencia del proceso de liquidación que indica que posterior al 10 de julio del año 2022 no se aceptara ninguna solicitud o reclamación, lo que infiere que si el fallo emitido por el honorable magistrado es emitido posterior al 10 de julio de 2022 en el evento de reconocer derechos laborales, podría alegar el agente liquidador que no reconocería el fallo 3Radicación n.° 67238 SCLAJPT-11 V.00 para una reclamación patrimonial por ser extemporánea la misma, causando un perjuicio irremediable. No obstante, los reparos referidos, advirtió, que a través de correo electrónico del 22 de junio de 2022, remitido a la dirección agenteliquidador@coalcesarenliquidacion.com.co, procedió a notificar personalmente al agente liquidador, en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, estimando desde su óptica, que era procedente que el Tribunal encausado emitiera la sentencia de segundo grado; sin embargo, a la fecha ha cursado el trámite correspondiente. Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales quebrantados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la providencia de fecha 21 de junio de 2022, en la cual ordena notificar al agente liquidador» , en caso de no acceder a ese petitorio, «se ordene al honorable magistrado que emita fallo que resuelva el recurso de apelación de manera inmediata» , de acuerdo con las razones previamente expuestas.

agente liquidador» , en caso de no acceder a ese petitorio, «se ordene al honorable magistrado que emita fallo que resuelva el recurso de apelación de manera inmediata» , de acuerdo con las razones previamente expuestas. Esta Sala, a través de providencia del 1º de julio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 4Radicación n.° 67238 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto para descorrer traslado del auto admisorio, se pronunció la Cooperativa Coalcesar Ltda., a través de apoderado judicial; sin embargo, no allegó mandato que lo acredite para actuar al interior del presente mecanismo, en representación del tercero vinculado con interés; bajo esos términos, la Sala se abstendrá de enunciar los reparos señalados en el memorial allegado. A su vez, el representante legal de COALCESARen liquidación, Nit. 890.203.217-2, de acuerdo con la Resolución No. 2022331002365 de fecha 13 de mayo 2022, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria,

liquidación, Nit. 890.203.217-2, de acuerdo con la Resolución No. 2022331002365 de fecha 13 de mayo 2022, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, como se extrae de las documentales anexas al escrito de pronunciamiento, pese allegar memorial, no esgrimió las razones que fundamentaran su intervención al interior del presente amparo para desvirtuar lo pedido por el accionante. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

5Radicación n.° 67238 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala,

han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 6Radicación n.° 67238

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en el auto de fecha 21 de junio de 2022, por medio del cual, el magistrado ponente de la Sala Civil – FamiliaLaboral de Valledupar que conoce de la alzada formulada al interior de la causa laboral enunciada en el presente debate, ordenó notificar de manera inmediata al agente liquidador de la Cooperativa Multiactiva Algodonera del Departamento del Cesar en Liquidación Ltda. – COALCESAR, en virtud a lo dispuesto por la Superintendencia de Economía Solidaria a través de la Resolución No. 2022331002365 del 13 de mayo de 2022. Como pretensión subsidiaria, en caso de no resultar avante la principal, busca que se ordene al juez colegiado que

través de la Resolución No. 2022331002365 del 13 de mayo de 2022. Como pretensión subsidiaria, en caso de no resultar avante la principal, busca que se ordene al juez colegiado que emita sentencia de segunda instancia. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas 7Radicación n.° 67238 SCLAJPT-11 V.00 funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se ceñirá en los dos reparos pretendidos, así, esta Magistratura verifica, que frente al primer petitorio no se estima la emergencia de la causal aludida por el memorialista para acudir a este tipo de acciones, concerniente a la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico, entiéndase que es aquel que «se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente

acudir a este tipo de acciones, concerniente a la incursión de una vía de hecho por defecto fáctico, entiéndase que es aquel que «se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó1 […]». Lo señalado, debido a que, en ese proveído no se materializó un estudio frente a la estimación del valor adosada al dossier que permita al juez plural resolver el asunto que en la actualidad se encuentra pendiente por definir, esto es, el recurso de apelación. Ahora, lo considerado por el Ad quem en el auto de fecha 21 de junio de 2022, no se observa arbitrario o caprichoso, en tanto su deber como operador judicial y director del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la norma adjetiva laboral, es subsanar cualquier situación que pueda generar la nulidad de lo actuado por desconocimiento de una garantía supralegal, para el caso, el debido proceso, y uno de los principios que reviste los 1 Corte Constitucional T – 459 – 2017 8Radicación n.° 67238 SCLAJPT-11 V.00 procedimientos judiciales, concerniente a la publicidad de las actuaciones. De acuerdo con lo considerado y en atención a que la parte allí demandada se encuentra en proceso de liquidación, ordenó en la providencia ídem, que de manera inmediata se notificara al agente liquidador de la sociedad que es parte pasiva en la causa laboral que llama la atención de este

parte allí demandada se encuentra en proceso de liquidación, ordenó en la providencia ídem, que de manera inmediata se notificara al agente liquidador de la sociedad que es parte pasiva en la causa laboral que llama la atención de este colegiado, para llegar a esa determinación sostuvo el Tribunal criticado que: De acuerdo a lo regulado en la resolución N° 2022331002365 del 13 de mayo de 2022, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria “mediante el cual se ordena la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la liquidación forzosa administrativa de la cooperativa, en la que dispuso: (…) f) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ALGODONERA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR LTDACOALCESAR EN LIQUIDACIÓN, sin que se notifique personalmente al Liquidador, so pena de nulidad. » negrillas dentro del texto. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar

propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones 9Radicación n.° 67238 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

En lo tocante al segundo pedimento, correspondiente a que este juez constitucional ordene al cuerpo colegiado que resuelva la alzada, de cara a la presunta vulneración al debido proceso, que invoca la parte aquí activa por la tardanza en la solución de la apelación de sentencia, debe indicarse, que el presente auxilio no tiene vocación de prosperidad, porque si bien lo pretendido por el actor es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el tutelante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este

donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente 10Radicación n.° 67238 SCLAJPT-11 V.00 de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de sentencia, esto en principio no configura violación del derecho conculcado, advirtiendo que para el presente caso tal circunstancia, no se avizora, teniendo en cuenta las actuaciones que se han desplegado desde el momento en que se repartió la apelación, 11Radicación n.° 67238 SCLAJPT-11 V.00 esto es, 24 de marzo de 2021, como ha quedado decantado, el despacho de conocimiento ha adelantado diversas actuaciones hasta el proveído atacado, sin que se observe una tardanza que justifique lo pretendido por el memorialista. Sin embargo, se extrae de las actuaciones revisadas en el sistema de consulta de la rama judicial, que el hoy actor ha radicado sendos memoriales de impulso procesal, siendo el último de ellos, el radicado el pasado 6 de julio de 2022, sin que a la fecha del presente pronunciamiento se le haya dado algún tipo de respuesta a su requerimiento, en ese

ha radicado sendos memoriales de impulso procesal, siendo el último de ellos, el radicado el pasado 6 de julio de 2022, sin que a la fecha del presente pronunciamiento se le haya dado algún tipo de respuesta a su requerimiento, en ese sentido, se exhortara al Tribunal reprochado para que proceda atender la solicitud del convocante. Sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, conforme a las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal de Valledupar, para que proceda a resolver las diferentes solicitudes de impulso procesal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 67238

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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