CSJ - STL9432-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9432-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9432-2022 Radicación n.º 67320 Acta nº 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela presentada por HOSMAN DAVID DÍAZ MEJÍA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 13430310300120200005600 . I.ANTECEDENTES El promotor del auxilio constitucional, mediante apoderada judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO», y aquellos que el juez constitucional considere le fueronRadicación n.° 67320 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató que inició proceso ordinario laboral en contra de la «E.S.E CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO DEL CUACA BOLÍVAR», por el pago de acreencias laborales. Refirió, que por reparto el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil de Magangué, el que una vez asumió el conocimiento y surtida las etapas de rigor, a través de
BOLÍVAR», por el pago de acreencias laborales. Refirió, que por reparto el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil de Magangué, el que una vez asumió el conocimiento y surtida las etapas de rigor, a través de audiencia del 16 de noviembre de 2021, accedió a su petitorio y ordenó la remisión del expediente en grado de consulta, en virtud a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 69 del CPT y de la SS. Expuso, que desde el momento en que fue radicada la consulta ante el superior y hasta la fecha de presentación del resguardo, se ha omitido proferir la decisión de segunda instancia, pese a que el mismo se encuentra admitido y se corrió traslado de rigor, coligiendo desde su postura, que se desconoce lo consagrado en el artículo 82 del CPT y de la SS. Que, en atención a lo antes expuesto, a través de memorial del pasado 31 de mayo, radicó solicitud de impulso procesal, sin que «hasta el día de hoy [se haya] resuel[to] la CONSULTA interpuesto (sic)» 2Radicación n.° 67320
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En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada, lesiona las garantías superiores invocadas y desconoce la normatividad que se aplica en la actualidad en materia laboral, respecto al trámite de los asuntos que se encuentran a su cargo para definir en este caso la consulta, como se dijo en párrafo anterior. Conforme lo expuesto, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para
asuntos que se encuentran a su cargo para definir en este caso la consulta, como se dijo en párrafo anterior. Conforme lo expuesto, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal cuestionado, emita la decisión de segunda instancia, como también solicita, «que dichas actuaciones sean montadas en las plataformas digitales» . Mediante auto de 8 de julio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que la parte accionada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa y contradicción; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada del convocante. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor por parte de la Secretaría de esta Sala, como da cuenta los oficios vistos en los anexos del expediente, dentro de la oportunidad concedida se pronunció, un Magistrado del Tribunal de la Sala cuestionada, quien indicó que el proceso materia de debate constitucional se encuentra en el turno número 498 para su atención. 3Radicación n.° 67320
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Hizo un recuento de los procesos que se encuentran a su cargo que suman en total una asignación de 609 expedientes en lo que va corrido el año 2022, sumado a las acciones de rango constitucional que igualmente debe resolver y remitió link que comportan las documentales del expediente judicial. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del
acciones de rango constitucional que igualmente debe resolver y remitió link que comportan las documentales del expediente judicial. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, señaló que el grado de consulta frente a la decisión del 16 de noviembre de 2021 fue remitido ante el superior y solicitó la improcedencia del amparo, al considerar que la materia de debate se encuentra en trámite para su resolución. En el término dispuesto en esta instancia no se allegaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 67320
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Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor, se desprende que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en la causa laboral motivo de reproche, que valga anotar, fue repartida hasta el 16 de diciembre de 2021.
esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en la causa laboral motivo de reproche, que valga anotar, fue repartida hasta el 16 de diciembre de 2021. Ahora bien, analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución de la consulta, debe indicarse, que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque si bien lo pretendido por el actor, es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia.
alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 5Radicación n.° 67320
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la
Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Sala ha reiterado en innumerables oportunidades; ahora bien, descendiendo al sub judice, debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle
procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Sala ha reiterado en innumerables oportunidades; ahora bien, descendiendo al sub judice, debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la atención 6Radicación n.° 67320 SCLAJPT-11 V.00 como juez de segunda instancia respecto a la consulta admitida, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, por cuanto al revisar la página de consulta de la rama judicial, se encontró: i) El expediente ingresa al despacho el 17 de enero de 2022. ii) Seguidamente mediante auto del 02 de marzo admite la alzada. iii) En proveído del 30 de marzo corre traslado a las partes para que emitan sus alegatos. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal, y menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, máxime que esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del grado jurisdiccional de consulta, pues desde el momento en que ingresó el expediente al despacho, se han encontrado actuaciones que denotan la celeridad por parte del juez colegiado refutado. En cuanto a los argumentos de la parte actora en su libelo introductor, advierte la Sala, que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho del
libelo introductor, advierte la Sala, que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho del magistrado accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución 7Radicación n.° 67320
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Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentren en las mismas condiciones del hoy invocante, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Conforme a lo expuesto en precedencia, esta Sala se relevará del estudio de la pretensión adicional, al no resultar avante la principal. Finalmente, como bien lo indicó el libelista, en el mes de mayo fue radicado memorial de impulso procesal, actuación registrada por el despacho de conocimiento el pasado 6 de junio, sin que a la fecha se le haya dado una respuesta al requerimiento, en ese contexto se exhortara al Tribunal para que proceda a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de marras. Sin que sea necesario emitir pronunciamiento adicional, habrá de negarse la acción de amparo deprecada, en atención al sustento dispuesto en el presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Radicación n.° 67320
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al despacho del Magistrado
ponente del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL DE DECISIÓN, a fin de que atienda la solicitud de impulso procesal radicada por el convocante.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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