CSJ - STL9435-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9435-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9435-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 16 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL; asunto al que se vincul ó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 85001310300120160006400.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, contradicción, legalidad y «derecho de revisar sentenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01
SCLAJPT-12 V.00 2 judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Liliana del Pilar García Gómez, hoy precursora, instauró demanda verbal de simulación contra Sara Juliana García Gómez, representada legalmente
accionada.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Liliana del Pilar García Gómez, hoy precursora, instauró demanda verbal de simulación contra Sara Juliana García Gómez, representada legalmente por Blanca Isabel Gómez Cobos, Ricardo, María Nohora y Aura Eugenia Rueda Rodríguez, Eimy Yojana Mendivil Buelvas, Luis Alexis, Patricia Yolanda y María Luisa García Barrera, pretendiendo que se declarara la simulación de un contrato de compraventa, otorgado el 4 de octubre de 2006 en la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado 85001310300120160006400, autoridad que, mediante decisión de 6 de agosto de 2025 , declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por una de las demandadas, denominadas «falta de legitimación por activa y pasiva, la de prescripción extintiva de la acción y la indebida acumulación de pretensiones» y en consecuencia, decretó la simulación relativa del negocio jurídico de compraventa de nuda propiedad y de usufructo.
Inconforme, una de las demandadas -Sara Juliana García Gómezapeló la decisión y solicitó la declaratoria de nulidad del trámite de primera instancia, con fundamento en los numerales 7° y 8° del artículo 133 del Código General del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01
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Por lo anterior, el expediente se remitió a la Sala Única
proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Por lo anterior, el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , autoridad que, mediante proveído de 3 de marzo de 2026 , accedió a lo pretendido por la pasiva, pues afirmó que en el proceso controvertido: (i) era indispensable la citación de todas las personas que celebraron la compraventa y el director de la instancia no lo hizo y que (ii) el juez que emitió sentencia fue uno diferente del que escuchó los alegatos de conclusión. En consecuencia, declaró la nulidad del proveído de 6 de agosto de 2025.
La accionante acudió a la tutela, por considerar que, al proferir la decisión descrita en el párrafo precedente, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 del Código General del Proceso, pues pasó por alto que en el trámite cuestionado sí fueron vinculados todos los sujetos a quienes les podía afectar la decisión de instancia y , además, desconoció la jurisprudencia de la la Sala de Casación Civil, consistente en que , «si un juez es relevado antes de la sentencia, el nuevo juez que asume el caso puede proferir el fallo basándose en las pruebas ya incorporadas».
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de marzo de 2026, que declaró la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia en el proceso de simulación
constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de marzo de 2026, que declaró la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia en el proceso de simulación
85001310300120160006400. En consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo en el que se desestime la nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01
SCLAJPT-12 V.00 4 y se imparta trámite al recurso de apelación interpuesto por la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió al día siguiente, oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 85001310300120160006400, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal remitió el enlace de acceso al expediente digital y defendió el trámite impartido al proceso de la referencia.
Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal narró las actuaciones adelantadas en esa instancia y remitió el link del expediente.
La demandada Sara Juliana García Gómez solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo
La demandada Sara Juliana García Gómez solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 16 de abril de 2026, al considerar que la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal «se valió de una razonable motivación » alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01
SCLAJPT-12 V.00 5 declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, en el juicio declarativo cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva,
206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva dejar sin efecto el auto de 3 de marzo de 2026 , mediante el cual, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia en el proceso declarativo referido.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la
declarativo referido.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses, propio del segundo requisito analizado.
Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el colegiado inició rememorando los numerales 7° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01
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Acto seguido, comenzó por el estudio de la segunda causal, en atención a la cronología del caso e indicó que en el proceso controvertido se pretendió declarar la simulación de una compraventa celebrada entre Ricardo, María Nhora y Aura Eugenia Rueda Rodríguez-vendedoresy Luis Eduardo García Bustamante y Sara Juliana García Gómezcompradores-.
Por lo anterior, adujo que la sentencia que dirimiera el conflicto tendría efectos sobre todos los que celebraron el negocio jurídico, de modo que resultaba indispensable su vinculación, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso.
En consecuencia, afirmó que «el extremo pasivo de la relación jurídicoprocesal debía estar integrada por RICARDO RUEDA RODRÍGUEZ, MAR [Í]A NHORA RUEDA y AURA EUGENIA RUEDA RODRÍGUEZ, en calidad de vendedores y,
LUIS EDUARDO GARCÍA BUSTAMANTE y SARA JULIANA
RUEDA RODRÍGUEZ, MAR [Í]A NHORA RUEDA y AURA EUGENIA RUEDA RODRÍGUEZ, en calidad de vendedores y, LUIS EDUARDO GARCÍA BUSTAMANTE y SARA JULIANA GARCÍA GÓMEZ » y que , entendiendo que para la fecha de presentación de la demanda, García Bustamante ya había fallecido, «era ineludible acudir a la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP, para que el proceso se adelantara con la anuencia de la cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador (…) », motivo por el que le asistía razón al proponente en la configuración de la causal 8° de nulidad.
Continuó con el estudio del numeral 7° y afirmó que «no [era] mayor el estudio que deb[ía] realizar es[a] Colegiatura enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01
SCLAJPT-12 V.00 8 la medida que su configuración [era] evidente », pues el juez que dictó sentencia de primera instancia fue diferente al que escuchó los alegatos de conclusión y , adicionalmente, desatendió el artículo 107 del Código General del Proceso.
Por es os motivos, adujo que «no queda[ba] camino distinto que anular la sentencia de primera instancia para que se disponga la integración debida del contradictorio por pasiva y se enmienden todas las circunstancias procesales advertidas».
Por tanto, analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que
y se enmienden todas las circunstancias procesales advertidas».
Por tanto, analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01550-01
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De acuerdo con lo precedente, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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