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CSJ - STL9437-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9437-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9437-2022 Radicación No. 98253 Acta No. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores ADRIANA MARIA PALOMINO PARADA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, el 8 de junio de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ –OFICINA DE DEPÓSITOS JUDICIALES-, mecanismo en el que se vinculó al CITIBANK S.A.,

BANCO SCOTIABANK COLPATRIA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-.Radicación n.° 98253

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del presente trámite supralegal, considera que el actuar de los órganos judiciales accionados desconocen sus garantías superiores «a la administración de justicia y al debido proceso» debido a la omisión en el trámite de entrega de título extrajudicial que reposa ante el Juzgado Once Laboral de Bogotá en su favor.

Refirió de forma principal, que el día 31 de enero de 2017 suscribió contrato de transacción con su anterior empleador

extrajudicial que reposa ante el Juzgado Once Laboral de Bogotá en su favor. Refirió de forma principal, que el día 31 de enero de 2017 suscribió contrato de transacción con su anterior empleador CITIBANK S.A., circunstancia de la que se desprendió la consignación por depósito judicial «número A 6450235 en el

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por la suma de VEINTE MILLONES

SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE

($20.063.642)». Afirmó, que en virtud a la anterior circunstancia, en su propio nombre radicó memorial el pasado 19 de octubre ante el despacho judicial accionado, solicitando que «los dineros citados fueran consignados directamente en la cuenta de ahorros del BANCO SCOTIABANK COLPATRIA de conformidad con la Circular No. PCS-JC21-15 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura». Manifestó, que frente a la desatención del Juzgado Once de esta Urbe, elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial – Grupo de Depósitos Judiciales, quien al resolver su requerimiento le informó que debía «adjuntar la Certificado de la Cuenta de Ahorros número 5782097018 emitida por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (para realizar la transferencia electrónica), y adjuntar el documento denominado SOLICITUD 2Radicación n.° 98253

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ORDEN DE PAGO DEPÓSITOS JUDICIALES CONSTITUIDOS POR

ACREENCIAS LABORALES».

2Radicación n.° 98253

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ORDEN DE PAGO DEPÓSITOS JUDICIALES CONSTITUIDOS POR

ACREENCIAS LABORALES».

Que atendiendo lo requerido por el Grupo ídem, procedió a enviar el documento señalado mediante memorial radicado el pasado 8 de abril, en el que igualmente solicitó, se le informara «la fecha en la que se realizará la consignación», requerimiento que fue respondido indicándosele que debía esperar la respuesta del Juzgado donde se había realizado le depósito, a quien correspondía emitir auto para el trámite de rigor. Finalmente advirtió, que a la fecha ha transcurrido siete (7) meses sin recibir una respuesta que resuelva de fondo su requerimiento. En atención a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora que el Juzgado Once de Bogotá proceda a emitir, «el auto que ordena la entrega del depósito judicial a la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Pública – (Grupo Depósitos Judiciales»; asimismo busca, que se imparta orden en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de «que realice las gestiones correspondientes para que transfiera de forma electrónica a la Cuenta de Ahorros número 5782097018 del SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a nombre de la suscrita, la suma de VEINTE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($20.063.642) representando en el título judicial número 400100005951156 fechado el 10/03/2017, de forma INMEDIATA».

VEINTE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($20.063.642) representando en el título judicial número 400100005951156 fechado el 10/03/2017, de forma INMEDIATA». 3Radicación n.° 98253

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 31 de mayo de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados al interior del trámite que activa el presente resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular del Juzgado Once del Circuito de Bogotá, informó que para dar trámite a la solicitud de la convocante y dada la antigüedad del depósito judicial, fue preciso efectuar «una búsqueda en el archivo de los pagos por consignación, localizando las respectivas diligencias con restricción de entrega por parte de la empresa consignante». De cara a la situación planteada sostuvo que, emitió auto de fecha 1º de junio de 2022 en el que se abstuvo de entregar el título y ordenó librar comunicación a la empresa consignante, a efectos de que se sirviera «ratificar en la entrega o no a su beneficiaria del título judicial número 40010000059511156 y por valor de $20.063.642,oo.». Por su parte, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar, que se deviene de su

valor de $20.063.642,oo.». Por su parte, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar, que se deviene de su parte una falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 8 de junio de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al reflexionar que, con la 4Radicación n.° 98253 SCLAJPT-11 V.00 contestación aportada por el órgano judicial cuestionado, desapareció la presunta amenaza de las prerrogativas conculcadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; como sustento sostuvo, que con la providencia emitida por el Juzgado Once del Circuito de esta ciudad no desaparecía la amenaza de sus derechos, precisamente porque a la fecha no se le había hecho entrega efectiva del título.

En igual sentido, crítico que la entidad financiera CITIBANK – SCOTIABANK COLPATRIA pese a ver sido vinculados al presente trámite no emitieran pronunciamiento de la situación acaecida para su caso, que consistió en un trámite judicial adelantado por ella en contra del nombrado banco y que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, pronunciada el 28 de febrero de 2022, que desde su parecer permitía la entrega del título judicial que se encuentra con restricción. Insistió, que se le desconoce su garantía a la defensa y

intereses, pronunciada el 28 de febrero de 2022, que desde su parecer permitía la entrega del título judicial que se encuentra con restricción. Insistió, que se le desconoce su garantía a la defensa y debido proceso, al señalar, que nunca tuvo conocimiento de esa restricción y que tal información debía ser consignada en la página de consulta de la rama judicial, pues al revisar no aparece «relacionada la comunicación de la entidad financiera del 17 de octubre de 2017». 5Radicación n.° 98253

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Allegó sentencia del 28 de febrero de 2022 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001310503520170047701.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene la entrega del título depositado por CITIBANK hoy SCOTIABANK COLPATRIA en virtud al acuerdo de transacción efectuado con la hoy convocante al declararse terminada la relación laboral a través de un acuerdo bilateral. 6Radicación n.° 98253

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Previo al estudio que esta Sala impartirá al asunto, se precisa aclarar, que en esta sede el estudio versará únicamente sobre el inconformismo manifestado por la parte actora contra la decisión de primera instancia constitucional, relacionado con el hecho de que no fue superada sus alegaciones, al no atenderse la solicitud de fondo, pues el título a la fecha no se le ha entregado. Ahora bien, en sede de impugnación la recurrente hace alusión a nuevos reparos, los que no fueron materia de debate constitucional en la primera instancia; por lo tanto, en virtud del principio de consonancia y en armonía con el derecho superior al debido proceso de las partes vinculadas al presente asunto, esta Sala se releva de emitir pronunciamiento frente a los reparos endilgados por la sentencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral de marras. Pues bien, teniendo en cuenta que la censura que

pronunciamiento frente a los reparos endilgados por la sentencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral de marras. Pues bien, teniendo en cuenta que la censura que conlleva al inconformismo de la parte actora se centra en la falta de entrega del título número 40010000059511156 por valor de $20.063.642,oo consignado a órdenes del Juzgado Once de Bogotá el día diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en atención a la presente acción el despacho censurado emitió auto el pasado 1º de junio de 2022, en el que ordenó: PRIMERO. NO ACCEDER a la entrega de título requerida por la señora ADRIANA PALOMINO PARADA, acorde con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. 7Radicación n.° 98253

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SEGUNDO. LIBRAR comunicación al representante legal de la empresa consignante para que se sirva ratificar en la entrega o no a su beneficiaria del título judicial número 40010000059511156 y por valor de $20.063.642,oo. TERCERO. REMITIR a la oficina de Depósitos Judiciales de La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, comunicándole la presente decisión Corolario, una vez detalladas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente el memorial de solicitud de entrega de depósito, se puede extraer, que solo hasta el día 20 de octubre del año que precede la hoy convocante requirió al órgano judicial cuestionado para tramitar lo que busca por

el plenario, específicamente el memorial de solicitud de entrega de depósito, se puede extraer, que solo hasta el día 20 de octubre del año que precede la hoy convocante requirió al órgano judicial cuestionado para tramitar lo que busca por esta vía, solicitud que fue reiterada el pasado 8 de febrero y que finalmente fue atendida por el juzgado convocado durante el trámite de la primera acción a través del proveído ejusdem. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, para la Sala es claro que no se superó la situación planteada por la memorialista en su libelo genitor, pues la entrega del título no se ha materializado; no obstante, esa situación tampoco amerita la intervención del juez constitucional en el entendido que se está gestionando las actividades para poder validar la restricción del título judicial. Por lo tanto, de cara a ese preciso reparo, deberá la parte actora esperar a que el juez natural surta el trámite correspondiente, para atender lo que de manera equivocada busca a través del presente mecanismo, que legal y jurisprudencialmente se ha caracterizado por ser de carácter residual y excepcional. 8Radicación n.° 98253

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Itera la Sala, que lo criticado en esta instancia, es un asunto que no amerita la intromisión del juez constitucional, por cuanto, la promotora está ejerciendo la presente herramienta de manera temprana, pues corresponde al juez natural suscitar la inconformidad que se pretende sea estudiada por el operador constitucional, al que no se le ha

herramienta de manera temprana, pues corresponde al juez natural suscitar la inconformidad que se pretende sea estudiada por el operador constitucional, al que no se le ha endilgado esa competencia. Sin embargo, como se encuentra en trámite el requerimiento de la convocante, al revisar la página de consulta de la rama judicial se encontró el registro identificado con el número 11001310501120220022700 que tramita un pago por consignación extra juicio en favor de la hoy convocante del que se extrae la actuación del pasado 1º de junio, junto con la fijación de estado de la misma fecha, sin que hasta la presente data se hayan emitido los oficios para dar trámite al requerimiento allí dispuesto, en ese sentido y teniendo en cuenta que el depósito judicial fue consignado desde el año 2017, es necesario exhortar al Juzgado Once para que proceda a impartir la gestión correspondiente tendiente a establecer si procede la entrega del título judicial que pretende la actora. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, bajo esta óptica, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para

concordancia con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para 9Radicación n.° 98253 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, declarar la improcedencia del amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de los derechos fundamentales deprecados, en atención a las consideraciones esbozadas en el presente proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para que emita los oficios correspondientes a requerir a la entidad consignante e impartir el trámite de rigor que corresponda frente a la solicitud elevada por la señora Adriana María Palomino

Parada.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 98253

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2591 de 1991. 10Radicación n.° 98253

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 98253

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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