CSJ - STL9437-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9437-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9437-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO presentó contra el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , ambos de Villavicencio .
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Delia Rosa deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00 SCLAJPT-11 V.00 2 la Hoz Valencia promovió proceso ordinario laboral cont ra Cajopi EPS SAS, Talentum Temporal SAS y Negocios Tercerizados SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 28 de septiembre de 2022, que se terminó sin justa causa y en consecuencia se ordenara el pago de unas acreencias laborales.
Dijo que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero
hasta el 28 de septiembre de 2022, que se terminó sin justa causa y en consecuencia se ordenara el pago de unas acreencias laborales.
Dijo que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (radicado n.° 50001-3105-003-2023-00272-00), autoridad que con auto de 20 de noviembre de 2023 admitió el trámite.
Del expediente se advierte que el juzgado, por medio de proveído de 27 de mayo de 2024 consideró necesario vincular a la hoy accionante en calidad de demandada y le corrió traslado.
Señaló que fue notificada el 4 de junio de 2024 y contestó la demanda el 24 del mismo mes y año; sin embargo, por medio de proveído de 27 de agosto de esa anualidad, el juzgado accionado la tuvo por no contestada al considerarla extemporánea.
Refirió que contra tal determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto co nsideró que el juzgado accionado interpretó incorrectamente el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, al momento de hacer el conteo del término.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00
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Relató que por auto de 9 de septiembre de 2024 el juzgado negó la reposición y concedió la alzada ante el Tribunal.
Afirmó que por decisión de 19 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el auto que el a quo profirió.
Tribunal.
Afirmó que por decisión de 19 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el auto que el a quo profirió.
Censuró a las autoridades judiciales por cuanto, en su sentir incurrieron en defecto material sustantivo al interpretar de manera contraria el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 « al tenerse por surtida la notificación el día 06 de junio de 2024 (es decir, en el segundo día hábil tras el envío el 04 de junio), y comenzar el término desde el 07dejunio, se está desconociendo el mandato legal que exige que los dos días se agoten completamente, de forma que solo el tercer día —07 de junio de 2024 —puede considerarse como el día en que se entiende efectuada la notificación. En consecuencia, el término para contestar la demanda debía empezar a contarse desde el día siguiente, es decir, el 11 de junio de 2024 (por ser festivo el 10 de junio)».
Con base en lo anterior , solicitó el amparo de su s derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje n sin efecto los proveídos que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Villavicencio profirieron el 27 de agosto de 2024 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, y en su lugar, se tenga por contestada la demanda de la parte accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00
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La acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2025, y
accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00
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La acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2025, y a través de auto de 27 del mismo mes y año , esta Sala la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Estando dentro del término establecido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vill avicencio solicitó negar el amparo y defendió la legalidad de su decisión.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad narró el trámite que adelantó, allegó el vínculo de acceso al expediente y argumentó las razones de sus actuaciones.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos f undamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien l a parte tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, al proferir el proveído de 19 de marzo de 2025, a través del cual confirmó el auto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 27 de agosto de 2024, en el que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Caja de Compensación.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00
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requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00 SCLAJPT-11 V.00 6 se censura– 19 de marzo de 2025y la presentación de la queja – 23 de ma yo de 202 5transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado estableció como problema jurídico a resolver , determinar si la decisión del a quo , de tener por no contestada la demanda estaba ajustada a derecho.
Para ello, el Tribunal refirió lo dispuesto en los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Luego de ello descendió al caso concreto y advirtió que (i) el juzgado notificó a la Caja de Compensación Familiar de Atlántico el 4 de junio de 2024 a las 3:51 p.m.; y (ii) obraba certificación de entrega de la notificación a la dirección electrónica de la Caja.
Por otro lado, explicó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00
certificación de entrega de la notificación a la dirección electrónica de la Caja.
Por otro lado, explicó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00
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[…] a la parte encartada se le notificó el auto admisorio de la demanda, junto con el link del expediente el 4 de junio de 2024, como consta en el acuse de recibo, hecho que confirmó la apelante al sustentar el recurso; y pasados los dos (2) días del envío de la comunicación, es decir el 5 y 6 de junio de 2024, se entendió surtida la notificación, acorde con las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de modo que a partir del día siguiente 7 de junio de 2024, comenzó a correr el término de traslado de los diez (10) días, el que se surtió entre el 7 y el 21 de junio de dicho año, lapso con el cual contaba la convocada para contestar la demanda; sin embargo, allegó la contestación solo hasta el 24 de junio de 2024, de manera extemporánea, tal como lo determinó el Juez de primer grado.
Bajo este escenario, el colegiado concluyó que no le asistía razón a la Caja de Compensación «cuando afirma que su notificación quedó surtida el 7 de junio y que el término de traslado corrió entre el 11 y el 24 de junio de 2024, pues ello no se acompasa con lo dispuesto en las disposiciones legales referenciadas».
Por lo expuesto confirmó el auto que el Juzgado Tercero
traslado corrió entre el 11 y el 24 de junio de 2024, pues ello no se acompasa con lo dispuesto en las disposiciones legales referenciadas».
Por lo expuesto confirmó el auto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el 27 de agosto de 2024.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad proc esal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00 SCLAJPT-11 V.00 8 pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el resguardo constitucional que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01111-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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