CSJ - STL9438-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9438-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9438-2022 Radicación n o 98335 Acta nº 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a conocer la impugnación propuesta por el señor MARIO AYERBE SERRANO , en contra de la sentencia emitida el día 8 de junio de 2022, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA , al interior de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en la acción constitucional identificada con el radicado 73001221300020220011800.Radicación n.° 98335
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I. ANTECEDENTES Promueve el impulsor de la presente acción, en nombre propio, el reclamo de sus garantías fundamentales al «DEBIDO PROCESO y EL DE ACCESO A LA JUSTICIA» , presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada, al interior del trámite ius fundamental que activa la presente herramienta.
De lo expuesto en los antecedentes del escrito introductor, se logra definir que el actor incoó acción de
accionada, al interior del trámite ius fundamental que activa la presente herramienta. De lo expuesto en los antecedentes del escrito introductor, se logra definir que el actor incoó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, conocida en primera instancia por el juez colegiado acá accionado. Manifestó, que el Tribunal emitió fallo de tutela el pasado 29 de abril hogaño, denegando las pretensiones de su escrito introductor. Censuró la notificación de la decisión señalada, por cuanto en la página de consulta de la rama judicial, se registró anotación el día 28 de abril siguiente, relacionada con un impedimento. Coligió, que seguidamente salta al registro del 10 de mayo, en el que se dispuso que el día anterior había fenecido el término para impugnar; por lo tanto, se ordenó la remisión del expediente ante la Corte Constitucional. Continuó en su crítica, en tanto en la página de consulta no se publicó la decisión del fallo de tutela, en ese sentido consideró desde su postura, que no tuvo la 2Radicación n.° 98335 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de interponer la impugnación en el término dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Declaró, que la decisión del fallo fue notificada a su correo electrónico personal, empero, no lo recibió en la bandeja de entrada, sino en su Spam, razón que conllevó a que desconociera la decisión adoptada en tutela por parte del
correo electrónico personal, empero, no lo recibió en la bandeja de entrada, sino en su Spam, razón que conllevó a que desconociera la decisión adoptada en tutela por parte del Tribunal encausado, de la que advirtió, solo fue conocida el día «5 de mayo» siguiente al verificar los correos no deseados. De acuerdo a lo señalado en párrafo anterior, informó, que procedió a radicar memorial ante el Tribunal, refiriendo que se daba por notificado de la sentencia de tutela a partir de la fecha de marras, en virtud a su postura indicó, que el terminó para impugnar iniciaba en esa data y procedió a radicar memorial de impugnación. Sostuvo, que su requerimiento fue resuelto por parte de la célula judicial convocada, en auto del 16 de mayo del año que avanza, proveído en el que se dispuso: «Teniendo en cuenta la constancia de vencimiento de ejecutoria realizada por el secretario de esta Sala, se deniega la concesión del recurso de alzada propuesto por el accionante.». Solicitó en consecuencia, el reconocimiento de las garantías superiores imploradas, para que se ordene al Tribunal cuestionado «dejar sin valor ni (sic) efecto el Auto de 16 de mayo de 2022». 3Radicación n.° 98335
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de proveído del 25 de mayo hogaño,
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de proveído del 25 de mayo hogaño, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado, para que la autoridad judicial accionada y vinculados, se pronunciaran si a bien lo tenía.
Dentro del término, solo descorrió traslado un Magistrado de la Sala Civil – Familia cuestionada, remitió link del expediente y manifestó, que se atenía a lo resuelto en sede constitucional.
La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos propuestos por el actor, al considerar, que no se cumplía con el presupuesto de la residualidad para acudir a este tipo de acciones, al establecer que: Anuncia la Sala que el resguardo no satisface el presupuesto de subsidiariedad para censurar el trámite otorgado al amparo constitucional, toda vez que, todos los vicios aducidos por el accionante respecto de la indebida notificación que lo afectó, tales como la recepción del correo en la bandeja de «spam» y la ausencia de publicación en la página web, pueden adecuarse a la causal 8ª de anulación del artículo 133 del Código General de Proceso, disposición que además concibe la posibilidad de sanear el anotado vicio; por lo que el interesado debió poner en conocimiento del Tribunal que dirige la controversia los reparos aquí formulados.
disposición que además concibe la posibilidad de sanear el anotado vicio; por lo que el interesado debió poner en conocimiento del Tribunal que dirige la controversia los reparos aquí formulados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, el libelista la impugnó reiterando los fundamentos de su disiento,
4Radicación n.° 98335 SCLAJPT-12 V.00 de igual forma expresó cuales eran las razones de su inconformidad frente a la decisión de tutela adoptada por el a quo constitucional, exponiendo que: i) No se realizó un estudio relacionado con el desconocimiento de su derecho al debido proceso. ii) Consideró, que de haberse realizado el análisis adecuado se hubiera declarado la nulidad del auto atacado. iii) Expuso, que la nulidad del artículo 133 de la norma adjetiva civil, numeral 8º, es taxativa y ella hace referencia «a la notificación del Auto admisorio de la demanda y para el caso en mención se refiere al fallo de tutela.». Conforme a lo anotado, solicitó, que se amparen los derechos fundamentales conculcados «y en su lugar se sirva proteger los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 98335 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la convocada dar trámite a la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal reprochado el 29 de abril del año en curso. Previo al estudio que la Sala impartirá en el presente debate, se aclara que, pese a que se ataca una decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza, el Tribunal de Cierre Constitucional ha considerado que ello no es pauta general para todos los asuntos, en la medida que, existen unas reglas exceptivas definidas entre otras en la sentencia SU-1219 de 2001. En la mencionada jurisprudencia, se permite el estudio de fondo de una determinación adoptada al interior de un mecanismo equivalente, sí el desconocimiento de la garantía involucra derechos de defensa y contradicción, concordante con el debido proceso.
En la mencionada jurisprudencia, se permite el estudio de fondo de una determinación adoptada al interior de un mecanismo equivalente, sí el desconocimiento de la garantía involucra derechos de defensa y contradicción, concordante con el debido proceso. Al descender al sub judice, el actor critica que no se le haya notificado en debida forma la sentencia de tutela de fecha 29 de abril del presente año; en razón a ello, frente a la presunta configuración del derecho superior ejusdem, esta Sala procederá a realizar un análisis de fondo para determinar si se desconoció la prerrogativa supralegal. 6Radicación n.° 98335
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Pues bien, del análisis del expediente constitucional a partir de la emisión del fallo, se tiene que: i) La sentencia del 29 de abril de 2022, fue notificada por la secretaría de la Corporación refutada, a través de oficio «No. 1033» del 2 mayo de la misma calenda. ii) Por medio de correo electrónico de la misma fecha, se evidencia, que fue notificada la sentencia a las siguientes direcciones «Marioayerbe5@gmail.com (Marioayerbe5@gmail.com) cdsinternationalsas@gmail.com (cdsinternationalsas@gmail.com) murillo.santiago92@gmail.com (murillo.santiago92@gmail.com) marquezcastanov@gmail.com (marquezcastanov@gmail.com)». iii) En la retransmisión del correo aparece la siguiente información, «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos». iv) El actor confirma que si recibió el correo, pero que
(marquezcastanov@gmail.com)». iii) En la retransmisión del correo aparece la siguiente información, «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos». iv) El actor confirma que si recibió el correo, pero que el mismo llegó a su bandeja de SPAM, ahora bien, manifestó que eso tuvo ocurrencia el día 5 de mayo del año cursante. v) Obra en el expediente solicitud radicada por el hoy convocante de fecha 10 de mayo siguiente, en la que solicita: «tenerme por notificado del Fallo de Tutela 7Radicación n.° 98335 SCLAJPT-12 V.00 el día de hoy 10 de mayo de 2022, teniendo como plazo perentorio para presentar la respectiva IMPUGNACION los tres días de ley que empezaran a contar a partir del día 11 de mayo y hasta el 13 de mayo de la presente anualidad». vi) Asimismo, existe respuesta emitida al día siguiente de la petición anterior, en el que se le indicó al memorialista que la decisión constitucional le fue notificada al correo electrónico ídem, «recibido por usted el 02 de mayo del presente año, tal y como se desprende de la trazabilidad adjunta, el término de notificación y traslado iniciaba el día 03 del mismo mes y año y fenecía el día 09 siguiente, razón por la que el 10 de mayo de los corrientes se efectuó el respectivo control secretarial, evidenciando que contra la decisión adoptada en primera instancia no había sido interpuesto recurso alguno y, por ello, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».
decisión adoptada en primera instancia no había sido interpuesto recurso alguno y, por ello, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.». vii) Seguidamente, el día 12 de mayo hogaño el acá accionante radicó impugnación en contra de la decisión pluricitada, como se desprende de la constancia secretarial vista en el expediente. viii) Finalmente, un Magistrado de la Sala Unitaria del Juez plural censurado, mediante auto del 16 de mayo sucesivo denegó la impugnación formulada, «Teniendo en cuenta la constancia de vencimiento de ejecutoria realizada por el secretario de esta Sala». 8Radicación n.° 98335
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De los antecedentes expuestos, esta Sala con prontitud concluye, que no existió vulneración alguna por parte del operador judicial, por lo que no queda otro remedio que negar la acción de tutela como se dispuso en la sentencia de primer grado, pero, conforme a las consideraciones que de manera concisa se expondrán. Al interior del cuestionado procedimiento constitucional, es evidente que se surtió la notificación personal de que trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se surtieron las comunicaciones; así las cosas, no es dable adjudicarle una omisión al operador judicial, demostrándose una incuria por parte del interesado, quien debía verificar las bandejas de su correo electrónico para estar atento a las resultas del mecanismo que activó. Por otro lado, no es de recibo para esta Sala, que el fallo
demostrándose una incuria por parte del interesado, quien debía verificar las bandejas de su correo electrónico para estar atento a las resultas del mecanismo que activó. Por otro lado, no es de recibo para esta Sala, que el fallo de tutela no haya sido publicado en la página de la rama judicial, porque las actuaciones que ahí se registran se hace a modo de consulta; por lo tanto, no surte efectos de notificación personal, como si lo fue el correo electrónico enviado el día 2 de mayo hogaño, y que finalmente fue el que conllevó a denegar la impugnación presentada por el promotor el día 12 de mayo siguiente, es decir, de forma extemporánea, teniendo en cuenta que el 9 de mayo venció el término, como le fue indicado al actor en la respuesta a la solicitud del 10 de mayo. 9Radicación n.° 98335
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Finalmente, las alegaciones que aquí ventilan, bien podrían ser expuestas durante el trámite de escogencia del fallo de tutela para su revisión, ante la Corte Constitucional, y en caso de que esa situación no acontezca, también tiene a su alcance el mecanismo de insistencia que le permitirá una eventual revisión de su caso. Se dice lo anterior, porque al revisar la página de consulta de la Corte Constitucional, el pasado 1º de julio, el expediente se envió a Sala de Selección para que se imparta el trámite de rigor. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo
expediente se envió a Sala de Selección para que se imparta el trámite de rigor. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo impugnado, pero, por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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