CSJ - STL9439-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9439-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que el 5 de diciembre de 2019, la actora y Luis Carlos Mes ías Ricaurte suscribieron un contrato de promesa de compraventa para adquirir un inmueble ubicado en Pasto por el precio de $1.200.000.000.
Se tiene que Luis Carlos Mesías Ricaurte promovió
suscribieron un contrato de promesa de compraventa para adquirir un inmueble ubicado en Pasto por el precio de $1.200.000.000.
Se tiene que Luis Carlos Mesías Ricaurte promovió proceso ejecutivo contra la accionante con el fin de que se librara orden de pago por la suma de $110.500.000 por el incumplimiento de los pagos pactados en el contrato de promesa de compraventa; $336.873.873 correspon diente a la obligación con el Banco Davivienda y $240.000.000 por aplicación de la cláusula penal y la indemnización por los perjuicios causados.
Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante proveído de 26 de abril de 2021 libró mandamiento de pago contra ella a favor de Luis Carlos Mesías Ricaurte por las siguientes sumas:
1. CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L. ($110.500.000.00) por concepto de capital de la obligación surgida del contrato de promesa de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2019, más intereses moratorios a partir del 30 de marzo de 2020 hasta que se verifique el pago total de la obligación.
2. TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/L ($366.873.873.00) que corresponde al saldo de la obligación con el Banco Davivienda a cargo del señor Luis Carlos MesíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
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Ricaurte, que fue asumida contractualmente por la señora
con el Banco Davivienda a cargo del señor Luis Carlos MesíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
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Ricaurte, que fue asumida contractualmente por la señora Elizabeth del Carmen Cabrera Ramos, y que a la fecha no ha sido cancelada, junto con los correspondientes intereses corrientes y moratorios a la tasa determinada por el Banco Davivienda, desde el 15 de enero de 2021 .
3. SIN LUGAR a librar mandamiento ejecutivo por la cláusula penal, por las razones plasmadas en la motiva de esta decisión.
Contra la mencionada decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, y la autoridad judicial, por medio de auto de 10 de junio de 2021 resolvió reponer el ordinal 3.° del numeral 1.° y dispuso librar orden de pago «3. Por DOSCIENTOS CU ARENTA MILLONES DE PESOS M/L. ($240.000.000.00) por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa, más intereses moratorios a partir del 5 de diciembre de 2019 hasta que se verifique el pago total de la obligación».
Del expediente se extrae que el 5 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y providencia en la que el juzgado resolvió:
Reconstruido en audiencia de 14 de julio de 2023:
Primero: MODIFICAR el mandamient o de pago respecto de la cláusula penal invocada, esto es, por la suma de DOSCIENTOS
Reconstruido en audiencia de 14 de julio de 2023:
Primero: MODIFICAR el mandamient o de pago respecto de la cláusula penal invocada, esto es, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000) precisando que los intereses moratorios se devengarán a la tasa del interés legal previsto por el Código Civil desde el 3 de noviembre de 2020 en la forma prevista en el propio contrato base de recaudo.
Segundo: SEGUIR adelante con la ejecución por el valor insoluto del precio pactado como obligación anticipada del contrato prometido, esto es, por la suma de $95.741.000 sin que sobre tal suma deba liquidarse intereses moratorios por las razones vertidas en la motiva de esta decisión, los pagos surtidos por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda16 de marzo de 2021 - serán aplicados como abono a las obligaciones atrás descritas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
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Tercero: DECLARAR como en efecto se declara PROBADA la excepción de PAGO TOTAL de la obligación respecto del crédito nro. 5710106800132172 que figuraba en cabeza del demandante Luis Carlos Mesías Ricaurte, en los términos contenidos en la motivación de este fallo.
Con los ordenamientos hasta aquí dispuestos, queda en consecuencia modificado el mandamiento de pag o fulminado el 26 de abril de 2021, modificado el 10 de junio del mismo año.
Cuarto. DECLARAR no probadas las excepciones de pago total de
Con los ordenamientos hasta aquí dispuestos, queda en consecuencia modificado el mandamiento de pag o fulminado el 26 de abril de 2021, modificado el 10 de junio del mismo año.
Cuarto. DECLARAR no probadas las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y mala fe en el demandante y abuso del derecho con acción temeraria respecto del pago de las sumas indicadas en los numerales primero y segundo de esta decisión.
Quinto. PRACTICAR la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en en el artículo 521 del C. G. del P.
Sexto. DECRETAR el remate de los bienes embargados en este proceso, previo su secuestro y avalúo.
[…]
Se advierte que el 14 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de reconstrucción parcial del expediente «en la medida en que revisada la grabación de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2023, se constató por parte de la Judicatura y de los sujetos procesales, que había quedado incompleta […] no quedo (sic) documentada en el audio y video respectivo todo el contenido de la audiencia».
Las partes interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el propuesto por la parte ejecutante se declaró desierto el 25 de julio de 2023. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió el recurso que la parte ejecutada interpuso, a través de proveído de 16 de octubre de 2024 mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
recurso que la parte ejecutada interpuso, a través de proveído de 16 de octubre de 2024 mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
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Expuso que «la Litis, que el proceso conoció fue encaminado a través de la cuerda procesal de un proceso ejecutivo, cuando la naturaleza evidente de la discusión planteada lo era de controversia contractual y/o incumplimiento de acto jurídico».
Dijo que hubo incumplimientos mutuos, sin embargo, las autoridades judiciales solamente la determinaron a ella como morosa siendo ese asunto importante «resaltarlo ya que cuando un extremo contractual se da a la tarea de exigir el pago o la sanción de una clausula (sic) penal, debe demostrar su cumplimento en todas y cada una de las obligaciones pactadas y el correlativo incumpliendo, significando que en materia civil cabe la compensación de culpas, este como un factor que impide el nacimiento de una obligación cuando se suscitan incumplimientos mutuos».
Censuró que los jueces de instancia no podían «determinar las condiciones de título ejecutivo púes (sic) el contrato de promesa de compraventa debió aparejar los documentos que presentaban al promitente ven dedor como cumplidor de su obligación, esto con los diferentes paz y salvos, pagos de impuestos, prediales, saneamiento de servicios públicos, proceso coactivo y levantamiento del gravamen (hipoteca)».
Relató que hubo un error insalvable por cuanto la grabación de la audiencia se extravió, y el juzgado acudió a
servicios públicos, proceso coactivo y levantamiento del gravamen (hipoteca)».
Relató que hubo un error insalvable por cuanto la grabación de la audiencia se extravió, y el juzgado acudió a la figura de la reconstrucción de expediente; sin embargo, consideró que con lo que obtuvo el a quo no podía dictarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sentencia ya que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso y por ello procedía decretar la nulidad de forma oficiosa.
Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absolu to por cuanto la demanda propuso un proceso declarativo de incumplimiento contractual y no uno ejecutivo.
Aseguró que las instancias incurrieron en defecto fáctico porque de las pruebas no se podía determinar la existencia de un título ejecutivo y por la inadecuada reconstrucción del expediente.
Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar:
1. Se declare la nulidad de todo lo actuado en el respectivo proceso ejecutivo desde el auto admisorio de la demanda y/o auto que libra mandamiento de pago, por ser el proceso planteado un proceso de naturaleza contractual y no ejecutivo.
2. De no ser atendida la primera pretensión ruego se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde la anómala reconstrucción del expediente, ello es desde el auto que determino (sic) reconstruido el expediente para una vez
2. De no ser atendida la primera pretensión ruego se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde la anómala reconstrucción del expediente, ello es desde el auto que determino (sic) reconstruido el expediente para una vez retrotraída la actuación se puedan ejercer las garantías procesales que he planteado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2025 y con auto de 19 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 SCLAJPT-12 V.00 7 admitió, ordenó notificar a l os convocados y vincular a las partes e intervinientes , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado Luis Carlos Mesías Ricaurte se refirió a los hechos de la acción de tutela y se opuso a las pretensiones; dijo que la actora debió exponer estos argumentos y oponerse al interior del proceso y no por esta vía.
Agregó que
[…] en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la formulación de las excepciones previas, no hizo alusión a lo aquí mencionada, puesto que de conformidad con lo estipulado en el artículo 100 del C ódigo General del Proceso, se cuenta con la oportunidad de proponer la excepci ón previa de “Falta de jurisdicción o competencia”, o a la contenida en el numeral séptimo de dicho artículo que hace referencia a “Habérsele dado
oportunidad de proponer la excepci ón previa de “Falta de jurisdicción o competencia”, o a la contenida en el numeral séptimo de dicho artículo que hace referencia a “Habérsele dado a la demanda el tr ámite de un proceso diferente al que corresponde.”. Como es posible observar en el expediente del proceso con radicado No. 5 200131030012021000580, la accionante en el presente proceso no propuso excepciones previas, y en las excepciones de m érito formuladas en la contestación de la demanda planteo (sic) las siguientes:
1. Pago total de la obligación.
2. Cobro de lo no debido.
3. Inexistencia de la obligación.
4. Mala Fe en el demandante y abuso del derecho con acci ón temeraria.
En segundo lugar, cabe mencionar que se encuentra el recurso de apelaci ón respecto de la decisi ón de primera instancia, del cual hiso (sic) uso la part e accionante en la presente acci ón de tutela, oportunidad procesal pertinente para pronunciar las inconformidades respecto de la decisi ón de primera instancia y de la reconstrucci ón de la sentencia realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, sin embargo, como es posible observar en la sustentaci ón del recurso interpuesto, la parte accionante en ningún momento hace alusión a las circunstancias aludidas en la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
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Finalmente la accionante en el tr ámite del proceso con radicado
aludidas en la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Finalmente la accionante en el tr ámite del proceso con radicado No. 5200131030012021000580 conto (sic) con la posibilidad de formular nulidades procesales a lo largo de todo el proceso, sin embargo, como obra en los expedientes de primera y segunda instancia del proceso, en ningún momento hizo uso del presente mecanismo.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto relató las etapas que se desplegaron en el proceso ejecutivo radicado con el consecutivo n.° 2021-058 y solicitó declara r la improcedencia por no haber vulnerado derecho alguno.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el a quo constitucional negó la solicitud de amparo, y se fundamentó en que:
[…] en cuanto a la nulidad que alega la solicitante, sustentada en que no fue correctamente reconstruido el proceso materia de queja, puntualmente lo ocurrido en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2023, no puede ser acogido toda vez que, la accionante nada expres ó sobre el particular en la audiencia de 14 de julio de 2023 en la que se decretó la reconstrucción de la actuaci ón ni con posterioridad, así, en los escritos con los que promovi ó sus reparos concretos ante el a quo y sustent ó la apelación ante el ad quem, ninguna manifestación realizó sobre la gestión relativa a la reconstrucción
así, en los escritos con los que promovi ó sus reparos concretos ante el a quo y sustent ó la apelación ante el ad quem, ninguna manifestación realizó sobre la gestión relativa a la reconstrucción mencionada, por lo que en este punto fracasa la protecci ón que reclama por la evidente incuria de la solicitante.
Y con relación a la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Pasto profirió consideró que era razonable y que:
Téngase en cuenta que la solicitante, en realidad, no recrimin ó que la ejecuci ón siguiera por el saldo insoluto de la obligaci ón, junto con la totalidad de la cláusula penal, tampoco cuestionó el cobro de intereses moratorios y menos puso en entredicho la validez de las cl áusulas pactadas en el contrato, referentes aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 SCLAJPT-12 V.00 9 subordinar la s obligaciones del promitente comprador al pago total del precio del inmueble, salvo la relativa a la entrega del predio, deber que como fue cumplido por el demandante, produjo en el Tribunal Superior la convicción que éste estaba legitimado para recaudar ejecutivamente la cuestionada cláusula penal.
III. IMPUGNACIÓN
La quejosa impugnó la decisión y expuso que el a quo constitucional no resolvió el problema jurídico por cuanto solo hizo una revisión formal y no sustancial de las decisiones al interior del proceso ejecutivo que solo examinaron la ritualidad del proceso y no hicieron prevalecer el derecho sustancial.
constitucional no resolvió el problema jurídico por cuanto solo hizo una revisión formal y no sustancial de las decisiones al interior del proceso ejecutivo que solo examinaron la ritualidad del proceso y no hicieron prevalecer el derecho sustancial.
Insistió en los argumentos del escrito inicial frente a que el proceso no era ejecutivo sino una controversia contractual.
Criticó que los accionados no respondieron el escrito de tutela para defender la legalidad de sus decisiones.
Señaló que:
El Ad quo en su fallo de tutela de primera instancia, aduce que en el proceso ejecutivo nada se dijo ni nada se reprochó en la respectiva audiencia de reconstrucción de expediente, y que dicho silencio terminaría siendo convalidante de la actuación anómala, frente a ello ruego respetuosamente al Ad quem evidencie, observe, corroboré la forma y la manera en como (sic) se realizó la audiencia de reconstrucción de expediente, para establecer que a la parte ejecutada no se le permitió dejar constancias presentar recursos ya que esta diligencia fue oral y se debió en el rito de la oralidad indicar que recursos procedían a tal proveído.
Censuró que el juez de apelaciones definió un problema jurídico errado por cuanto lo que debió abordar fue si laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 SCLAJPT-12 V.00 10 naturaleza del litigio era de un proceso ejecutivo o de uno declarativo.
Finalmente esgrimió que el fallo de tutela tiene un salvamento de voto que «invita a la segunda instancia en sede de impugnación» a determinar que el curso del proceso fue equivocado.
declarativo.
Finalmente esgrimió que el fallo de tutela tiene un salvamento de voto que «invita a la segunda instancia en sede de impugnación» a determinar que el curso del proceso fue equivocado.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previ stos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 SCLAJPT-12 V.00 11 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que l os problemas jurídicos a resolver consiste n en determinar si procede declarar la nulidad del proceso ejecutivo por (i) «la anómala reconstrucción del expediente » y (ii) si el Tribunal
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que l os problemas jurídicos a resolver consiste n en determinar si procede declarar la nulidad del proceso ejecutivo por (i) «la anómala reconstrucción del expediente » y (ii) si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión de 16 de octubre de 2024 al haber «planteado un proces o de naturaleza contractual y no ejecutivo».
Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.
- Solicitud de nulidad en la reconstrucción del expediente.
En dicho aspecto esta Sala coincide con el criterio del a quo constitucional que estimó acertadamente que n o se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la parte actora debió plantear en la audiencia de reconstrucción del expediente o después de ella, las censuras que ahora por esta vía expone; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo hiciera, ni de razonesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 SCLAJPT-12 V.00 12 válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, se precisa que en el recurso de apelación que la actora presentó el 19 de julio de 2023, es decir después de la audiencia de reconstrucción parcial -14 de julio de 2023 - esta se limitó a argumentar que el proceso debió ser contractual y no ejecutivo y al incumplimiento de las partes , por lo que no resulta pro cedente peticionar a través de este medio excepcional un asunto que no puso en consideración del juez natural , esto es – se itera - la reconstrucción del expediente.
(ii) Proveído de 16 de octubre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos
profirió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura – 16 de octubre de 2024y la presentación de la queja -7 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, la autoridad accionada , frente al cuestionamiento de la aquí accionante relacio nado con que la controversia debió adelantarse como un proceso declarativo contractual y no como una acción ejecutiva precisó que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, o que se encuentren en otro tipo de providencias o en documentos expresamente señalados en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
SCLAJPT-12 V.00 14
sentencia de condena, o que se encuentren en otro tipo de providencias o en documentos expresamente señalados en la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Y en esa misma línea la Corporación dijo que el artículo 430 ibídem señala que los requisitos formales de l título ejecutivo solo pueden discutirse mediante el recurso de reposición contra el título ejecutivo y que no se admite controversia que no se haya planteado por ese medio.
Para el caso en concreto dijo que:
Bajo ese entendido, de las normas anteriormente analizadas puede entenderse claramente que los títulos ejecutivos contienen dos tipos de requisitos, unos de forma y otros sustanciales, y que la ausencia de los primeros únicamente puede alegarse a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, sin que la norma contenga restricción alguna respecto de los segundos.
Ahora, de la revisión del proceso se encuentra que la apoderada judicial al momento de la sustentación del recurso, insiste en que el titulo ejecutivo base del recaudo no es claro, ni expreso ni exigible, exponiendo sus razones que obligan a responder una cuestión fundamental: ¿la claridad, expresividad y exigibilidad del título son requisitos de forma del título valor, o por el contrario son de naturaleza sustancial?
[…]
Así, bajo la perspectiva de lo expuesto, claramente se observa que la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo hacen parte de los requisitos sustanciales, más no formales, es decir, que la alegación de su in existencia no se encuentra legalmente restringida exclusivamente a ser expuesta en el recurso de
la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo hacen parte de los requisitos sustanciales, más no formales, es decir, que la alegación de su in existencia no se encuentra legalmente restringida exclusivamente a ser expuesta en el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, como lo impera el artículo 430 del Código General del Proceso, sino que puede ser analizado ya sea en la sentencia de primera o segunda instancia, tal como lo propuso la apoderada de la ejecutada al impugnar el fallo A quo.
Luego de ello abordó el análisis de la cláusula penal, su definición y alcances conforme los artículos 1592 y 1594 del
Código Civil y expuso que:
Ahora, la cuestión que se discute según se expone en el recurso de apelación, implica analizar una cuestión particular,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 SCLAJPT-12 V.00 15 correspondiendo determinar si la cláusula penal puede cobrarse ejecutivamente, sin que necesariamente se declare previamente el incumplimiento contractual en un proceso declarativo; o, si puede ejecutarse siempre y cuando se aporte la prueba del incumplimiento del ejecutado y el cumplimiento correlativo del ejecutante, lo cual implicaría el arribo de un título de recaudo complejo; o si por el contrario, sólo basta que el contrato cumpla los requisitos de un título ejecutivo sin que sea necesaria la prueba del incumplimiento.
3. En el caso de marras, lo que se pretende es el cobro ejecutivo de una suma de dinero contenida en una cláusula penal pactada en un contrato de promesa de compraventa que se celebró entre
del incumplimiento.
3. En el caso de marras, lo que se pretende es el cobro ejecutivo de una suma de dinero contenida en una cláusula penal pactada en un contrato de promesa de compraventa que se celebró entre los ahora, ejecutante y ejecutada, caso frente al cual, la presente Sala considera que ante tal escenario, no siempre es necesario de forma indefectible acudir al proceso declarativo, puesto que es viable ejecutar una cláusula penal, cuando ésta tenga el alcance y contenido necesario para servir de título base de recaudo, siempre que se aporte prueba que evidencie de forma clara el cumplimiento de la parte demandant e y el correlativo incumplimiento de la demandada, puesto que, tratándose del reclamo de los perjuicios por incumplimiento contractual, incluyendo los previstos al contemplar una cláusula penal, sólo puede deprecarlos prósperamente el contratante cumplido, pues así lo estipulan los artículos 1546 y 1609 del Código Civil.
De conformidad con lo anterior, en consecuencia se hace necesaria la constitución de un título ejecutivo complejo, del cual se pueda desprender con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, instrumento conformado necesariamente por el contrato que contiene la cláusula penal, que para el caso aparece anexo a la demanda, y por las demás pruebas pertinentes, según cada caso, con los que se acredite, obviamente el incumplimiento de la parte ejecutada, pero además, el cumplimiento del ejecutante, así como las características de claridad, expresividad y exigibilidad que todo título ejecutivo debe cumplir.
Al pasar al caso en concreto, el Tribunal accionado se
de la parte ejecutada, pero además, el cumplimiento del ejecutante, así como las características de claridad, expresividad y exigibilidad que todo título ejecutivo debe cumplir.
Al pasar al caso en concreto, el Tribunal accionado se refirió a la demanda y sus anexos en el que se encontraba el contrato de compraventa suscrito por las partes «LUIS CARLOS MESÍAS RICAURTE como promitente vendedor y ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS como promitente compradora, en cuya cláusula décima expresamente se estipuló que el incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas del contrato por alguna de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01285-01 SCLAJPT-12 V.00 16 partes, dará el derecho a cobrarle y exigirle el pago de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000.oo) a la parte incumplida, suma que sería exigible ejecutivamente desde el día siguiente del vencimiento del término pactado para el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, renunciando a requerimientos judiciales, prejudiciales, constitución en mora, bastando simplemente con la afirmación de la cláusula incumplida, estipulando que se podrá cobrar la pena por el simple retardo y con la advertencia que por el pago de la penalidad no se entiende extinguida la obligación principal».
Continuó, y advirtió que la cláusula décima cuarta del mencionado contrato estipulaba que:
En el evento de que LA PROMITENTE COMPRADORA: a) No pague el precio o una de las cuotas en las fechas convenidas.
Continuó, y advirtió que la cláusula décima cuarta del mencionado contrato estipulaba que:
En el evento d
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