CSJ - STL944-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL944-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL944-2021 Radicación n o 91687 Acta nº 4 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRÁ, a través de su representante legal y otros , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 03 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite en el que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Y EL TERCERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Zipaquirá, así como las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato radicado nº 2004-00037.Radicación n.° 91687
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La parte petente, a través de mecanismo constitucional, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y contradicción, así como a una vida digna y contrariando ostensiblemente el principio de legalidad» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por los actores y de las pruebas
vida digna y contrariando ostensiblemente el principio de legalidad» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por los actores y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que ejercieron posesión del predio denominado San Antonio, ubicado en el municipio de Zipaquirá; que sobre el referido inmueble, en el año 1993, se adelantó un proyecto urbanístico por parte del señor Mariano Enrique Porras Buitrago , en el que los invocantes compraron algunos lotes y crearon la asociación “ Provivienda Ciudad Jardín de Zipaquirá” . Manifestaron, que el referido proyecto no se pudo llevar a cabo, dado que el señor Porras actúo de forma ilegal, lo que conllevó a que la justicia penal lo condenará en el año 2001 por los delitos de Urbanización Ilegal y Estafa; que en atención a ello, para reparar los derechos de los intervinientes en el negocio, procedió en el mismo año a transferir las cuotas a la Asociación, a través de escritura pública constituida el día 14 de mayo de la alusiva anualidad. Refirieron, que para el año 2004, se inició proceso civil por parte de la señora Martha Paulina Algarra Nava, 2Radicación n.° 91687 SCLAJPT-12 V.00 en calidad de hija heredera de la señora Paulina Nava de Algarra, a fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa sobre el bien inmueble de marras, suscrito con el señor Mariano Enrique Porras Buitrago,
Algarra, a fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa sobre el bien inmueble de marras, suscrito con el señor Mariano Enrique Porras Buitrago, demanda en la que se pretendió, el derecho de cuota sobre el predio San Antonio. Señalaron, que el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Civil de Zipaquirá, quien mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa, y en consecuencia, ordenó la entrega material del bien inmueble, determinación que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el Despacho de conocimiento, adelantó el 25 de mayo de 2011, diligencia para la entrega del bien inmueble, la cual no se llevó a cabo, en la medida en que los accionantes presentaron oposición; que en tal virtud, se realizó una nueva diligencia el día 15 de enero del año 2013, fecha en la que el despacho de conocimiento resolvió las objeciones formuladas por los interesados, disponiendo dar por demostrada la posesión; fue asi como, mediante providencia del 21 de junio de 2018, el a quo admitió la oposición planteada en la diligencia de entrega. Frente a las resultas referidas, la parte interesada, esto es, la demandante dentro del proceso previamente citado, la apeló; en virtud a ello, el Tribunal censurado a 3Radicación n.° 91687 SCLAJPT-12 V.00 través de proveído del 23 de octubre de 2018, resolvió
citado, la apeló; en virtud a ello, el Tribunal censurado a 3Radicación n.° 91687 SCLAJPT-12 V.00 través de proveído del 23 de octubre de 2018, resolvió revocar la decisión de alzada, para en su lugar: PRIMERO: Rechazar las oposiciones planteadas a la diligencia de entrega ordenada dentro de este proceso.
SEGUNDO: Disponer el cumplimiento de la diligencia de entrega sin atender ninguna oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario (art. 309-8 del C.G.P.). (f.º 14 anexos).
Conforme a las decisiones adoptadas dentro del proceso de resolución del contrato, los hoy promotores del resguardo iniciaron demanda de pertenencia, conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquira, quien mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019, no accedió a las pretensiones formuladas por los actores; que la decisión fue apelada y resuelta en segunda instancia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de fallo del 10 de junio del año anterior, mediante la cual se confirmó lo decidido en primera instancia. Que retomando las diligencias de entrega del bien inmueble dentro del proceso inicial, los actores indicaron, que a través de diligencia de desalojo realizada el día 04 de marzo del año anterior, fue materializada la decisión de fecha 23 de octubre de 2018 emitida por la autoridad judicial accionada, decisión que consideraron desconoce las garantías fundamentales que por esta vía invocan .
de marzo del año anterior, fue materializada la decisión de fecha 23 de octubre de 2018 emitida por la autoridad judicial accionada, decisión que consideraron desconoce las garantías fundamentales que por esta vía invocan . 4Radicación n.° 91687
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Para finalizar solicitaron, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efecto la providencia de fecha 23 de octubre de 2018, emitida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso civil objeto de censura, y como consecuencia de esta petición, que «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL FAMILIA abstenerse de ordenar decretar futuras diligencias de entrega, lanzamiento o cualquier diligencia que afecte los derechos de los accionantes respecto del predio San Antonio por serles estas inoponibles al no haber sido parte dentro del proceso de resolución de contrato No. 25899310300120040003707.» (f.º 3).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 23 de noviembre del año anterior, admitió este mecanismo; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso del asunto, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de pertenencia y a los demás interesados, por otro
conoció del proceso del asunto, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de pertenencia y a los demás interesados, por otro lado, negó la medida provisional requerida. El Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó, que dentro del proceso objeto de censura, se estudió el reparó contra la decisión que admitía la oposición, resolviendo, mediante auto del 23 de octubre de 2018 revocar el proveído motivo de alzada. 5Radicación n.° 91687
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Por otro lado, señaló, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, pues desde la fecha en que se emitió la decisión objeto de censura, hasta la radicación de la tutela, ha trascurrido más de dos años (f.º 1). A su vez, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, comunicó, que conoció del proceso de pertenencia iniciado por los hoy actores, con posterioridad a la fecha del auto que por esta vía se debate, juicio que culminó con sentencia denegatoria, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante fallo de fecha 10 de junio de 2020. Igualmente anunció, que dentro del referido proceso se dispuso una única medida cautelar, consistente en, «la inscripción de la demanda, la que se ordenó levantar en la sentencia
Igualmente anunció, que dentro del referido proceso se dispuso una única medida cautelar, consistente en, «la inscripción de la demanda, la que se ordenó levantar en la sentencia proferida.» (f.º 3). Por su parte, la señora Martha Paulina Algarra Nava, en su condición de heredera de la señora Paulina Nava de Algarra, solicitó la improcedencia del presente trámite, al advertir que los accionantes pretenden debatir una sentencia que se encuentra ejecutoriada, esto es, la del 12 de diciembre del año 2017, que devino en las situaciones y hechos que expone la actora. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, quien adelantó la diligencia de entrega de inmueble comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma 6Radicación n.° 91687 SCLAJPT-12 V.00 localidad, manifestó a través de memorial, que efectivamente llevó a cabo el mandato el día 04 de marzo del año anterior, procediendo con la entrega real y material del predio objeto de debate. Mediante proveído de fecha 03 de diciembre de 2020, la Homóloga Sala de Casación Civil que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los accionantes la
derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los accionantes la impugnaron, sosteniendo los argumentos referidos en su escrito primigenio, e indicando que existe pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, que da paso al estudio del presente amparo, pese a que transcurra un tiempo prudencial para acudir a ella, y esto ocurre cuando, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
7Radicación n.° 91687 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y
de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la 8Radicación n.° 91687
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Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y
T-125/2012. Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que los promotores del resguardo pretenden, se declare dejar sin valor y efecto la decisión emitida dentro del proceso civil motivo de reproche, teniendo como última, el auto proferido por el Tribunal censurado de fecha 23 de octubre de 2018; para en su lugar, se abstenga de adelantar la diligencia de lanzamiento y entrega del bien inmueble de marras. 9Radicación n.° 91687
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las
término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal convocado al presente asunto, de fecha 23 de octubre de 2018 al interior del proceso criticado, en la que se revocó el proveído de fecha 21 de junio de 2018, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 18 de noviembre del año anterior, como se desprende del acta de reparto visto a folio 1 de los anexos del presente asunto constitucional. 11Radicación n.° 91687
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Reparo que asimismo atendió el a quo constitucional, y que esta Sala no le encuentra objeción, tras advertir, que «[e]ste presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e
que esta Sala no le encuentra objeción, tras advertir, que «[e]ste presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.». 12Radicación n.° 91687
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En cuanto a que debe flexibilizarse el estudio del amparo, tras considerar la actora, que ellos integran un grupo vulnerable, y que tal razón, da lugar a la concesión de los derechos invocados, esta Sala acoge el criterio adoptado por el juez de primera instancia que a bien tuvo al advertir: En lo atinente, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como la interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). La anterior situación no se vislumbra en el presente asunto, pues los actores sustentan su solicitud, para dar paso a esta vía residual, especial y excepcional, en condiciones que no evidencian un perjuicio irremediable, pues la sola manifestación de que se encuentran en grado de indefensión, no es razón suficiente para invocar el presente amparo transcurrido tanto tiempo para ello.
condiciones que no evidencian un perjuicio irremediable, pues la sola manifestación de que se encuentran en grado de indefensión, no es razón suficiente para invocar el presente amparo transcurrido tanto tiempo para ello. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 91687
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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