CSJ - STL944-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL944-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL944-2022 Radicación n.º 65478 Acta Extraordinaria n.º 05 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por ROSALBA OROSTEGUI TORRES contra la SALA DE
DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.Radicación n.° 65478
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES A través de apoderado, la tutelante formuló acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo, a un salario mínimo vital y móvil, al pago de seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su pretensión, relató que el 14 de diciembre del 2016 radicó demanda ordinaria laboral en contra de Fabio López Penagos, para que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de
accionada. Como sustento de su pretensión, relató que el 14 de diciembre del 2016 radicó demanda ordinaria laboral en contra de Fabio López Penagos, para que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar; trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que accedió a las pretensiones. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandado formuló recurso de apelación y, a través de fallo de 16 de julio del 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó, para en su 2Radicación n.° 65478 SCLAJPT-11 V.00 lugar, absolver al convocado a juicio de las pretensiones invocadas en su contra. En criterio de la accionante, el Tribunal encausado incurrió en una flagrante vulneración de sus prerrogativas fundamentales, «toda vez que a los operadores judiciales les es dado realizar análisis de contenido atendiendo todos los aspectos normativos y de todas las pruebas para poder llegar a una decisión lógica, justa y equitativa» y, el estudio efectuado «no sólo vulnera lo establecido en el artículo 25, 29, y 229 de la Constitución Política, sino que también vulnera lo estipulado en el artículo 2, 11 y 14 del Código General del Proceso y los artículos 5,8, 9 y muy especialmente lo consagrado en los artículos 10 y 11 del Código Sustantivo del Trabajo». Conforme lo anterior, requirió que se deje sin efecto
General del Proceso y los artículos 5,8, 9 y muy especialmente lo consagrado en los artículos 10 y 11 del Código Sustantivo del Trabajo». Conforme lo anterior, requirió que se deje sin efecto jurídico la sentencia del ad quem y se le ordene «ajustar la misma a los estrictos cánones jurídicos y legales correspondientes». La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás autoridades, partes e 3Radicación n.° 65478 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el promotor debe acreditar que el
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el promotor debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 4Radicación n.° 65478 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, en los casos en que se acude al juez de tutela para controvertir una decisión judicial, debe atenderse el carácter residual y subsidiario de este instrumento de resguardo. Conforme a este principio, las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. 5Radicación n.° 65478
SCLAJPT-11 V.00
disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. 5Radicación n.° 65478
SCLAJPT-11 V.00
En el presente asunto, la proponente acude al instrumento de resguardo constitucional porque estima que el Tribunal encausado transgredió sus garantías superiores a través de la sentencia de 16 de julio del 2021. Al respecto se advierte que, de acuerdo con los cálculos efectuados por esta Sala, el juez de primer grado reconoció a la actora una suma superior a 120 salarios mínimos legales vigentes, integrada por los siguientes conceptos: (i) salarios en cuantía de $22.774.081, (ii) prestaciones sociales y vacaciones por valor de $6.872.072; (iii) indexación de las acreencias laborales por valor de $5.285.325,65 (iv) indemnización moratoria del art. 65 del C.P.L. y S.S. en cuantía de $22.981 diarios desde el 12 de octubre de 2016 hasta la fecha de pago, suma que a la fecha de la sentencia del ad quem -16 de julio de 2021equivalía a $39.412.415 e, (v) indemnizaciones que ascienden a $32.734.210; para un total de $152.433.772. Condenas que fueron revocadas por el Tribunal accionado al decidir la alzada, en la que absolvió al demandado de dichos rubros. 6Radicación n.° 65478
SCLAJPT-11 V.00
accionado al decidir la alzada, en la que absolvió al demandado de dichos rubros. 6Radicación n.° 65478
SCLAJPT-11 V.00
En ese contexto, es evidente que la actora quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad en mención, toda vez que omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pese a que tenía a su disposición tal mecanismo de impugnación para plantear los reparos que ahora aduce. Conforme lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En ese contexto, la acción de tutela se declarará improcedente. 7Radicación n.° 65478
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional instaurada por ROSALBA OROSTEGUI
TORRES contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
constitucional instaurada por ROSALBA OROSTEGUI TORRES contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 65478
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 65478
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10