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CSJ - STL944-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL944-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL944-2023 Radicación n.° 101817 Acta 12 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARLENY MARÍN RESTREPO contra la sentencia de 3 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y «efectiva y rápida aplicación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Expuso que adelantó proceso ejecutivo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado TerceroRadicación n.° 101817

SCLAJPT-12 V.00

Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de noviembre de 2019, dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, el 29 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación frente a la liquidación del crédito, aprobó la misma que la entidad demandada para dar cumplimiento

Que, el 29 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación frente a la liquidación del crédito, aprobó la misma que la entidad demandada para dar cumplimiento a la condena impuesta, consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario mediante el título No. 4001000008731640, la suma de $60.496.11,14. Expresó que, el 25 de enero de 2023, por intermedio de su apoderado, solicitó la entrega del título de depósito judicial, pero que a la fecha no se había recibido pronunciamiento alguno por parte del despacho y «sin que exista motivo ni justificación alguna para no realizarme la entrega oportuna del mencionado título de depósito judicial, irrogándome injustificados e irreparables perjuicios de orden material y moral afectando mi salud y mínimo vital con la injusta retención de los dineros de mi pensión». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores invocadas sin indicar en concreto lo pedido. Y, que se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la presunta inoperancia del juzgado accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el

ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 101817

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que, el 24 de febrero de 2023, profirió auto por medio del cual se resolvió de fondo lo requerido por la actora, de ahí que existía carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgaba ninguna actuación u omisión irregular, razón por la cual, solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 3 de marzo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, expuso que se configuró el hecho superado, por cuanto el 24 de febrero de 2023, el juzgador denunciado dictó auto por medio del cual se pronunció acerca de la entrega del título judicial por valor de $60.496.110,14. Finalmente, con relación a la compulsa de copias solicitadas, mencionó que no existía mérito para ello y, que, si era el deseo de la actora, podía acudir a los medios legales dispuestos para lo pedido.

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; adujo que el a quo constitucional resolvió por hecho superado la acción, tras señalar que el juzgador denunciado emitió proveído por medio del cual ordenó la entrega del título judicial

hecho superado la acción, tras señalar que el juzgador denunciado emitió proveído por medio del cual ordenó la entrega del título judicial consignado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia a su favor; no obstante, lo cierto era que no se había materializado, pues la autoridad no 3Radicación n.° 101817 SCLAJPT-12 V.00 había «probado, (…) haber realizado y tramitado la correspondiente orden de pago del mencionado título de depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia S.A., por lo cual no se puede tener como superado el hecho que originó la presente acción, hasta tanto, se tramite por el juzgado la orden del pago del título de depósito judicial a la suscrita accionante».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se entiende que lo que la parte activa pretende es que la autoridad judicial tutelada se pronuncie acerca de la entrega del título ejecutivo que tiene a su favor al interior del ejecutivo que adelantó contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues la demora en ello, le

es que la autoridad judicial tutelada se pronuncie acerca de la entrega del título ejecutivo que tiene a su favor al interior del ejecutivo que adelantó contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues la demora en ello, le afectaba sus derechos. El a quo constitucional niega el amparo por hecho superado, por cuanto por auto de 24 de febrero de 2023, se dictó auto por medio del cual se pronunció acerca de la entrega del título judicial. La parte accionante impugna porque aduce que dicha orden no se ha materializado y que continua la vulneración alegada en su escrito inicial. 4Radicación n.° 101817

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, de lo auscultado en el trámite, se tiene que, el 25 de enero de 2023, la actora solicitó entrega del título judicial que tenía a su favor, de ahí que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de este año se pronunció al respecto y resolvió: Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, el Despacho al revisar el expediente objeto de pronunciamiento encuentra que el apoderado de la parte actora mediante correo electrónico del 25 de enero del año que transcurre remitió al correo electrónico solicitud de entrega de dinero, que una vez revisado el módulo de depósitos judiciales se advierte que por cuenta de la presente actuación y a órdenes del juzgado obra título por la suma de $60.496.110.14, monto que corresponde a la liquidación del crédito que con la presente acción se persigue y que fuera aprobada por el Superior mediante

$60.496.110.14, monto que corresponde a la liquidación del crédito que con la presente acción se persigue y que fuera aprobada por el Superior mediante providencia del 29 de julio de 2022, monto que dicho sea de paso, fue consignada por la entidad ejecutada. En ese orden de ideas, resulta procedente atender la solicitud del togado y en consecuencia se dispone que por secretaria se proceda a la entrega del título valor mencionado en precedencia. Finalmente, por secretaría requiérase al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia para que informe si ya dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo de la presente acción ejecutiva. Igualmente, se advierte que, el 22 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá emitió orden de pago con el que se autoriza la entrega del depósito judicial a la promotora, de lo que se vislumbra que la autoridad ya hizo lo respectivo para cumplir con lo pedido por aquella. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la memorialista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del 5Radicación n.° 101817 SCLAJPT-12 V.00 proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias

amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del 5Radicación n.° 101817 SCLAJPT-12 V.00 proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se confirmará la acción de tutela, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 101817

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 101817

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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