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CSJ - STL9440-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9440-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9440-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que BANCOLOMBIA

S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026, en la acción de tutela que la entidad recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01

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Del escrito presentado y los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que la entidad financiera convocante presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Carlos Alberto Gelves Rodríguez y Johana Patricia Chacón Domínguez, con el fin de obtener el pago de las s umas contenidas en ocho pagarés, exigibles entre enero a junio de 2019 que, a su vez, respaldaron la hipoteca constituida sobre dos inmuebles de propiedad de los demandados , más los

Domínguez, con el fin de obtener el pago de las s umas contenidas en ocho pagarés, exigibles entre enero a junio de 2019 que, a su vez, respaldaron la hipoteca constituida sobre dos inmuebles de propiedad de los demandados , más los intereses de mora. Asimismo, solicitaron decretar la venta en pública subasta de los bienes hipotecados, para que con el producto de la almoneda se pagara el crédito.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n° 68001-31-03-012-2019-002026-00, autoridad que, a través de proveído de 16 de enero de 2020 , libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes objeto de hipoteca.

Como quiera que no se propusieron excepciones de mérito, por medio de auto de 15 de enero de 2021, el a quo, entre otras determinaciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar las diligencias de secuestro de los bienes embargados y presentar la liquidación del crédito correspondiente. Posteriormente, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de sentencias.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, despacho ante el cual, el 11 de enero de 2023,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01 SCLAJPT-04 V.00 3 los ejecutados promovieron incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, con fundamento en que su enteramiento se surtió en la ciudad

SCLAJPT-04 V.00 3 los ejecutados promovieron incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, con fundamento en que su enteramiento se surtió en la ciudad de Barrancabermeja, pese a que su domicilio se encontraba ubicado en México.

A través de providencia de 12 de mayo de 2023, el juez de conocimiento accedió a la nulidad, declaró la invalidez de lo actuado a partir de la notificación de la orden de apremio y tuvo a los ejecutados por notificados por conducta concluyente.

Dicha decisión fue adicionada mediante proveído de 18 de agosto de 2023, en el sentido de precisar que, dado que la declaratoria de nulidad se origin ó en causa atribuible a la parte demandante, «al ser inválido el ciclo notificatorio realizado a la parte actora, la declaratoria de nulidad tendr[ía] efectos en no considerar interrumpida la prescripción y operar[ía] la caducidad, tal como lo contempla[ba] la causal 4 del art. 95 del C.G.P.».

Posteriormente, los ejecutados formularon excepciones de mérito, entre otras, la de prescripción de la acción cambiaria y en sentencia anticipada de 13 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y/O DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por los demandados CARLOS

de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA Y/O DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por los demandados CARLOS ALBERTO GELVES RODRÍGUEZ Y JOHANA PATRICIA CHACÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01

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DOMÍNGUEZ, respecto de todas las obligaciones aquí ejecutadas, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR el mandamiento de pago fechado 16/01/2020, dando por terminada la presente ejecución en su contra.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse de las demás excepciones planteadas por la parte demandada; de conformidad con lo expuesto sobre el particular en precedencia.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en contra de los demandados. Por la Oficina de Apoyo, procédase con la elaboración y remisión de los oficios de rigor, una vez se verifique que no obra embargo de remanente alguno que afecte esta decisión, pues en tal escenario, deberá de poner las medidas a disposición de quien corresponda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de la parte demandada. Por concepto de agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). Liquídense oportunamente por la Oficina de

Apoyo.

Inconforme, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que los derechos de crédito contenidos en los diferentes pagarés no se encontraban

($30.000.000). Liquídense oportunamente por la Oficina de Apoyo.

Inconforme, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que los derechos de crédito contenidos en los diferentes pagarés no se encontraban prescritos, toda vez que se acreditó la interrupción natural de las obligaciones con los abonos realizados por los demandados. Además, destacó que, al término de prescripción contabilizado desde la fecha de dichos pagos, debía adicionarse «el tiempo correspondiente a mora judicial, el cese de actividades por paros judiciales y al lapso de tres (3) meses y catorce (14) derivados de la suspensión de términos durante la pandemia COVID-19».

Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado, al concluir que la prescripción se configuró de conformidad con las reglas legales aplicables y las circunstancias acreditadas en el proceso, sin que los abonosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01 SCLAJPT-04 V.00 5 aducidos por el banco o la presentación de la demanda impidieran la consolidación del término prescriptivo.

La entidad financiera accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda por considerar que las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo al declarar probada la excepción de prescripción , ya que aplicaron indebidamente el numeral 5 .° del artículo 95 del Código General del Proceso.

Sostuvo, además, que actuó con diligencia en el impulso

probada la excepción de prescripción , ya que aplicaron indebidamente el numeral 5 .° del artículo 95 del Código General del Proceso.

Sostuvo, además, que actuó con diligencia en el impulso del proceso, mientras que los ejecutados, a su juicio, actuaron de mala fe, pues pese a tener conocimiento del trámite, permitieron el transcurso de un lapso superior a tres años desde el vencimiento de las obligaciones objeto de cobro antes de proponer la excepción de prescripción.

De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2025, mediante la cual el tribunal accionado confirmó la de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

En su lugar, solicita que se ordene al despacho judicial sustituirla por una decisión ajustada al artículo 95 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Ante la Sala homóloga Civil se presentó la acción constitucional el 19 de marzo de 2026 y se admitió mediante auto de 24 de marzo siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la

la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional , al estimar que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales reclamadas.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga remitió el link del expediente digital objeto de controversia y relató sus actuaciones en dicho juicio.

Por su parte, los demandados sostuvieron que la presente solicitud no tiene relevancia constitucional y que la precursora pretende únicamente controvertir la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, solicitaron se niegue el presente amparo.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo a través de fallo de 15 de abril de 2026, al estimarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01 SCLAJPT-04 V.00 7 que la determinación de la Colegiatura accionada obedece a una hermenéutica plausible, soportada en las reglas aplicables al asunto y en los hechos acreditados en el proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

impugnó, reiterando los planteamientos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al confirmar la decisión adoptada en la audiencia del 16 de diciembre de 2025, mediante la cual el a quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo objeto de censura.

Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -16 de diciembre de 202 5y la interposición de este mecanismo -19 de marzo de 2026transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno.

Claro lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado comenzó por delimitar el marco normativo aplicable, para loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01 SCLAJPT-04 V.00 9 cual precisó que, de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe en el término de tres (3) años contados desde la exigibilidad de la obligación.

Asimismo, explicó que dicho término puede interrumpirse de manera natural , por el reconocimiento de la deuda, o civil mente, con la presentación de la demanda,

término de tres (3) años contados desde la exigibilidad de la obligación.

Asimismo, explicó que dicho término puede interrumpirse de manera natural , por el reconocimiento de la deuda, o civil mente, con la presentación de la demanda, siempre que, en este último evento, el mandamiento de pago sea notificado al demandado dentro del año siguiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2539 del Código Civil, 94 y 95 del Código General del Proceso.

Agregó el criterio jurisprudencial de esta Corte, según el cual la carga prevista en el mencionado artículo 94 ibídem, no puede interpretarse de manera objetiva o automática, pues corresponde al juez verificar si la falta de notificación oportuna obedeció a circunstancias atribuibles al demandante o, por el contrario, a factores ajenos a su voluntad, como maniobras dilatorias de la contraparte o mora judicial.

Bajo ese entendimiento, la colegiatura valoró las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, para concluir que, si bien la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2019, la notificación del mandamiento de pago a los ejecutados solo se tuvo por surtida el 11 de enero de 2023, como consecuencia de la nulidad declarada por el indebido enteramiento inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01

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En ese contexto, precisó que dicha irregularidad fue atribuida a la parte demandante mediante providencias de 12 de mayo y 18 de agosto de 2023, frente a las cuales no formuló reparo alguno, al punto que se allanó a sus efectos.

En ese contexto, precisó que dicha irregularidad fue atribuida a la parte demandante mediante providencias de 12 de mayo y 18 de agosto de 2023, frente a las cuales no formuló reparo alguno, al punto que se allanó a sus efectos.

Señaló que , en esas condiciones, no se configuró la interrupción civil de la prescripción, en tanto no se cumplió con la carga de notificar en debida forma el mandamiento de pago dentro del término legal; además, estimó improcedente descontar los lapsos que la actora atribuía a mora judicial o a la suspensión de términos con ocasión de la pandemia, en atención a la aplicación de la regla prevista en el numeral 5.° del artículo 95 del Código General del Proceso.

En ese sentido, consideró que no era posible trasladar a la administración de justicia las consecuencias derivadas de una nulidad atribuible a la propia parte ejecutante, razón por la cual descartó que la mora judicial, el cese de actividades o la suspensión de términos durante la pandemia tuvieran incidencia para impedir la consolidación de la prescripción.

Adicionalmente, la Colegiatura abordó el estudio de la alegada interrupción natural de la prescripción y tras verificar los abonos acreditados en el expediente, concluyó que estos producían efectos respecto de las obligaciones a las que correspondían.

No obstante, indicó que, aún bajo ese entendimiento, el término de los tres años de prescripción se consolidó para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01 SCLAJPT-04 V.00 11 totalidad de los títulos ejecutivos, en la medida en que,

término de los tres años de prescripción se consolidó para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01 SCLAJPT-04 V.00 11 totalidad de los títulos ejecutivos, en la medida en que, contabilizado desde la fecha de exigibilidad – o desde los referidos abonos, cuando a ello había lugar –, transcurrió íntegramente antes de que los demandados se tuvieran por notificados en debida forma del mandamiento de pago, esto es, el 11 de enero de 2023, sin que las actuaciones posteriores pudieran modificar una situación ya consolidada.

En ese orden, contrario a lo alegado por l a promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la san a crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, cómo se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01

otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, cómo se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01583-01

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De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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