🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9443-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9443-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9443-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01588-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente present ó contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO; asunto al que se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 15759318400120240002501.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01588-01

SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y los que denominó «intimidad familiar y derecho patrimonial derivado de la unión marital de hecho », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Danilo Humberto Sánchez López promovió proceso declarativo contra María del Carmen

presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Danilo Humberto Sánchez López promovió proceso declarativo contra María del Carmen Siachoque Jarro , pretendiendo que se declar ara la unión marital de hecho que a su juicio existió entre ambos desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 3 de marzo de 2023 y que se declarara disuelta la consecuente sociedad patrimonial.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado 15759318400120240002501, autoridad que, surtidos los trámites pertinentes, profirió decisión de 16 de mayo de 2025, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 2019 y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, el demandante apeló la decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que en proveído de 10 de febrero de 2026: (i) mantuvo la excepción de cosa juzgada respecto a la declaración de existencia de unión marital de hecho, por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 2019, (ii) declaró que entre las partes se conformó una sociedad patrimonial de hecho del 17 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01588-01

SCLAJPT-12 V.00 3

septiembre de 2019, (ii) declaró que entre las partes se conformó una sociedad patrimonial de hecho del 17 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01588-01

SCLAJPT-12 V.00 3 diciembre de 2004 al 9 de septiembre de 2019 y (iii) negó las pretensiones de la demanda respecto al tiempo restante.

En sede de tutela, el accionante afirmó que el Tribunal se equivocó al «aplicar indebidamente la cosa juzgada y desconocer el principio de realidad sobre las formas », omitir la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente y «no resolv[er] de manera completa la pretensión de existencia y disolución de la sociedad patrimonial».

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2026, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso declarativo cuestionado y que, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió el 24 siguiente, oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 15759318400120240002501, con el fin de que ejercieran sus

admitió el 24 siguiente, oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 15759318400120240002501, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01588-01

SCLAJPT-12 V.00 4

En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el enlace de acceso al expediente digital y narró las actuaciones adelantadas en esa instancia.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo hizo un recuento de las decisiones emitidas en el proceso declarativo y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual, solicitó negar el amparo.

Finalmente, María del Carmen Siachoque Jarro defendió la legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia y requirió que se nieguen las pretensiones del accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 15 de abril de 202 6, al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad , dado que el precursor no presentó recurso de casación contra la providencia cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual afirmó que la primera instancia

dado que el precursor no presentó recurso de casación contra la providencia cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual afirmó que la primera instancia constitucional se equivocó al afirmar que era procedente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01588-01

SCLAJPT-12 V.00 5 recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas

mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01588-01

SCLAJPT-12 V.00 6 vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso

derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso declarativo 15759318400120240002501 y orden ar al tribunal accionado emitir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda.

Pues bien, de entrada, la Sala advierte que las aspiraciones no pueden salir avante, en la medida en que, tal como lo consideró la primera instancia constitucional, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01588-01

SCLAJPT-12 V.00 7 actor desatendió el requisito de subsidiariedad enunciado, pues tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el pronunciamiento del ad quem, que zanjó el asunto, pero no lo empleó.

En efecto, contra el pro nunciamiento referido procedía el recurso de casación previsto en el artículo 334 , cuyo parágrafo establece que el prenotado medio de impugnación extraordinario es viable para rebatir asuntos relativos al estado civil, que versen sobre declaraciones de unión marital de hecho.

Ello, en armonía con el precepto 338 ibídem, que prevé que, en dichos casos, no se exige la acreditación de cuantía alguna para activar el recurso.

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el

que, en dichos casos, no se exige la acreditación de cuantía alguna para activar el recurso.

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el mecanismo que sí resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no está concebida para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales ante los jueces ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, ser indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01588-01

SCLAJPT-12 V.00 8 amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad -, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará la decisión que declaró la improcedencia del resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 942D29E4A1C599B1B7B8E08AC92A19C34DDC80DC2D376FD50FF28D5DE8BED8E0

Documento generado en 2026-06-18

Consultar sobre este documento ...