CSJ - STL9444-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9444-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9444-2020 Radicado n.° 61008 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARY LOZADA CASTRO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 61008
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, narra que nació el 14 de julio de 1960; que el 19 de febrero de 1985 se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y en el año de 1994 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Cesantías y Pensiones Colmena -hoy Protección S.A.– y, luego, a Porvenir S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y
luego, a Porvenir S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019. Menciona que contra esta última decisión Porvenir S.A. y Colpensiones instauraron recurso de apelación y por medio de fallo de 15 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
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Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto de
el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto de 21 de septiembre de 2020 el Tribunal lo concedió.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la 3Radicado n.° 61008 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la 3Radicado n.° 61008 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 4Radicado n.° 61008 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la tutelante solicita el quebrantamiento de la decisión que el 15 de julio de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y dicho medio de
advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y dicho medio de impugnación se concedió el 21 de septiembre de 2020 y está pendiente de remisión a esta Sala para lo pertinente. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada 5Radicado n.° 61008 SCLAJPT-11 V.00 por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 61008
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