CSJ - STL9445-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9445-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9445-2020 Radicado n.° 61028 Acta extraordinaria 97 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que el representante legal de QBICA CONSTRUCTORES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN promueve contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.
Para respaldar su solicitud, afirma que el 6 de junio de 2020 Qbica Constructores S.A.S. en reorganización instauró acción de tutela contra el Juez Octavo Civil del Circuito deRadicado n.° 61028
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Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad para obtener la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indica que el asunto en comento se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante telegrama de 12 de junio de 2020 notificó el auto admisorio a la tutelante, pero luego no le remitió «ninguna otra comunicación o requerimiento». Afirma que el 30 de septiembre de 2020 solicitó a la
auto admisorio a la tutelante, pero luego no le remitió «ninguna otra comunicación o requerimiento». Afirma que el 30 de septiembre de 2020 solicitó a la Sala accionada información sobre el estado de la acción de tutela y en respuesta a su petición le informaron que el 24 de junio de 2020 se profirió sentencia de primera instancia. Manifiesta que dicho fallo « no se le notificó personalmente» a la sociedad que representa, omisión que le impidió presentar la impugnación y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, no obstante, no indica una petición concreta para lograr su restablecimiento. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de octubre de 2020 y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e 2Radicado n.° 61028 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el trámite preferente que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el presidente de la homóloga Sala de Casación Civil remitió copia del expediente contentivo del trámite en comento y un informe del secretario de la Corporación sobre las notificaciones que se surtieron en dicho procedimiento.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito
Corporación sobre las notificaciones que se surtieron en dicho procedimiento.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Pues bien, a través de sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la 3Radicado n.° 61028
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Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le
perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos la tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los mecanismos legalmente previstos. En el asunto que se analiza, el representante legal de la sociedad convocante manifiesta que la homóloga Sala Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de aquella, pues no le notificó personalmente el fallo que profirió en el trámite de la acción de tutela que promovió
la sociedad convocante manifiesta que la homóloga Sala Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de aquella, pues no le notificó personalmente el fallo que profirió en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. 4Radicado n.° 61028
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No obstante, luego analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se evidencia que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, toda vez que no acreditó que en el curso de dicha acción preferente haya presentado ante la homologa Civil solicitud de nulidad por notificación indebida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, se evidencia que la proponente ha desatendido la vía procesal que le otorga la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente la presunta falta de notificación. Por este motivo, no puede aspirar a que se adopten correctivos contra la actuación que motiva su reclamo, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional ni como un procedimiento alterno para discutir reparos que deben decidir otras autoridades. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
decidir otras autoridades. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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