CSJ - STL9447-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9447-2020 Radicado n.° 61050 Acta extraordinaria 98 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que PLINIO NOÉ GORDILLO VILLAMIL instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUEZA VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración deRadicado n.° 61050
SCLAJPT-11 V.00 justicia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y «libre selección del régimen pensional». Para respaldar su solicitud, narra que nació el 20 de diciembre de 1959, que se afilió al sistema general de pensiones y cotizó un total de 1.700 semanas. Señala que dichas cotizaciones las sufragó inicialmente al régimen de prima media con prestación definida y en el año 1995 se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad que para entonces administraba la AFP Colmena - hoy Protección S.A.- y posteriormente a Porvenir S.A.
definida y en el año 1995 se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad que para entonces administraba la AFP Colmena - hoy Protección S.A.- y posteriormente a Porvenir S.A. Refiere que en el momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 26 de agosto de 2019. 2Radicado n.° 61050
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Menciona que contra esta última decisión Porvenir S.A. instauró recurso de apelación y que el a quo remitió también el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Asimismo, indica que por medio de fallo de 6 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto
decisión y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Manifiesta que instauró una primera acción de tutela para lograr el quebrantamiento del fallo en comento, no obstante, a través de sentencia CSJ STL5899-2020 del 5 de agosto de 2020 esta Sala de Casación la declaró improcedente por prematura, en tanto advirtió que la decisión cuestionada estaba aún en término de ejecutoria. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, la jueza encausada hizo un recuento
Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, la jueza encausada hizo un recuento de sus actuaciones durante el juicio en comento y manifestó que la tutela no es «una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que no se ha materializado «ningún vicio o defecto» que lesione los derechos superiores del promotor y solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. 4Radicado n.° 61050
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez
arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos 5Radicado n.° 61050 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando
Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se examina, el accionante cuestiona la decisión que el 6 de julio de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta Corporación sobre ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la petición del proponente no cumple el principio de subsidiariedad, sin embargo, en este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del actor. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en 6Radicado n.° 61050 SCLAJPT-11 V.00 establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional del proponente. Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los
6Radicado n.° 61050 SCLAJPT-11 V.00 establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional del proponente. Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que en el año de 1995 el demandante suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por AFP Colmena ; (ii) que no retornó al régimen de prima media con prestación definida en el término previsto en el literal e) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, y (iii) que el actor no es beneficiario del régimen de transición. Luego, señaló que la vinculación del promotor al régimen de ahorro individual estuvo precedida del consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió con la AFP Colmena, pues su caso se cumplieron los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que «permite que el formulario de afiliación contenga la leyenda preimpresa de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones». Refirió que en el interrogatorio de parte, el proponente manifestó que «le indicaron que ahorraría para él mismo, que esos ahorros generaban unos rendimientos, y el extinto Instituto de Seguros Sociales "se iba a terminar". Consideró que a partir de esa declaración y de la suscripción del formulario de afiliación, se infería que sí hubo una asesoría y que se le informó en concordancia con las
Consideró que a partir de esa declaración y de la suscripción del formulario de afiliación, se infería que sí hubo una asesoría y que se le informó en concordancia con las normas vigentes. 7Radicado n.° 61050
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A continuación, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento » y señaló que el actor no desvirtuó la validez de su decisión a partir de elementos indicativos de un error de hecho, coacción o dolo. Por tal motivo, coligió que el formulario de traslado se suscribió de manera libre y voluntaria y, en consecuencia, no había lugar a declarar su nulidad por vicios del consentimiento. Además, destacó que todos los aspectos de los regímenes pensionales están regulados en una normativa específica y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para invocar el referido error de derecho. Por otra parte, indicó que no era posible la declaratoria de ineficacia del acto jurídico, dado que el accionante no pertenecía al régimen de transición que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, expresó:
Así, es fácil constatar que el actor no contaba con los 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según las probanzas incorporadas al plenario se itera, contaba con un aproximado de 530.14 semanas de cotización, equivalente a 10.3 años, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002, para retornar al régimen de prima
aproximado de 530.14 semanas de cotización, equivalente a 10.3 años, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002, para retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. […] con lo que para poder afirmar que una persona se encuentra cobijada por el régimen de transición, en casos como el que nos ocupa, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendría que tener 15 o más años de servicios cotizados, lo que se itera, no acontece con el señor Gordillo Villamil. 8Radicado n.° 61050
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Por último, reconoció los pronunciamientos de esta Corporación referentes a la necesidad de brindar información «suficiente y veraz» a los afiliados sobre las consecuencias de traslado de régimen pensional, pero advirtió que el caso del actor es distinto, dado que en aquellas oportunidades era clara la existencia de «una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, por estar próximos a cumplir los requisitos que disponen sus reglamentos». Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por el demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep.
plasmada por el demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó: 9Radicado n.° 61050
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De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ
SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ
recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que no se estructuraron vicios del consentimiento que impliquen la estructuración de una nulidad de conformidad con el Código Civil, sin embargo, su análisis en este aspecto es contrario a las decisiones que esta Sala ha adoptado, a través de las cuales ha señalado que estos casos deben abordarse como un tema de ineficacia y no desde la óptica de las nulidades por vicios del consentimiento. Así, en la sentencia CSJ SL1688-2019 esta Corte señaló: La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este
100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC, 10Radicado n.° 61050 SCLAJPT-11 V.00 dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las
un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor del consumidor financiero. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Ahora, el juez plural convocado consideró que el demandante no podía prevalerse de la falta de conocimiento, pues la Ley 100 de 1993 regula cada uno de los regímenes pensionales; además, estimó que el deber de asesoría se cumplió satisfactoriamente, en tanto la administradora informó al afiliado aspectos tales como «que en el RAIS se 11Radicado n.° 61050
pensionales; además, estimó que el deber de asesoría se cumplió satisfactoriamente, en tanto la administradora informó al afiliado aspectos tales como «que en el RAIS se 11Radicado n.° 61050 SCLAJPT-11 V.00 ahorraba para él mismo, y que los ahorros generaban unos rendimientos» Sin embargo, tal estimación desconoce que el deber de información no se agota «con la simple enunciación de los beneficios del traslado, dado que es necesario realizar una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado ». Así, en la sentencia CSJ SL CSJ SL1452-2019, se puntualizó que: […] la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se
cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones . Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. (Subraya fuera de texto) 12Radicado n.° 61050
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Adicionalmente, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía al actor la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder,
acertó al establecer que correspondía al actor la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En dicho fallo, esta Sala precisó que en tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibi información, corresponde a su contraparteó́ demostrar que s í la brind ó, dado que es quien est á en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el articulo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido
de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el articulo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, 13Radicado n.° 61050 SCLAJPT-11 V.00 pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más a ún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ
SL1689-2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado
SL1689-2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Por último, el ad quem tampoco atinó al exponer que la falta derechos adquiridos o expectativas legítimas para acceder a la pensión de vejez constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, pues dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado, entre otras, en las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En estas, la Corporación explicó que la ineficacia aludida no se aplica únicamente a quienes cuentan con un derecho consolidado o legítima expectativa pensional. Al respecto, en la última de tales decisiones indicó: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias
traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ 14Radicado n.° 61050
SCLAJPT-11 V.00
SL 33083, 22 nov. 2011, as como en las proferidas recientementeí́ CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est á o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ
SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).
Conforme lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal
las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ
SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).
Conforme lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal se apartó del precedente consolidad por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, aunque hizo un esfuerzo argumentativo por apartarse, no fue suficiente, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados», circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de julio de 2020, en el 15Radicado n.° 61050 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación
Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de la sentencia CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que el accionante
16Radicado n.° 61050 SCLAJPT-11 V.00 adelantó contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la